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IV. LA INTRODUCCIÓN DE LA INTERSECCIONALIDAD EN EL DERECHO ANTIDISCRIMINATORIO Y SU PROYECCIÓN EN EL DERECHO PENAL

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Como ya se avanzó en la Introducción, las fórmulas jurídicas que inspiran el Derecho antidiscriminatorio moderno se caracterizan por la yuxtaposición de los factores de discriminación37, lo que sugiere que estos funcionan de manera independiente o separada, es decir, que la discriminación es o por género o por raza o por religión o por orientación sexual, etc.38.

El trasfondo de este planteamiento llevaba mucho tiempo cuestionado, pero sin mayor proyección en la cultura jurídica. El punto de inflexión se produce cuando en 1989 la jurista afroamericana Kimberlé Crenshaw publica un trabajo en el que subraya la injusticia que presenta el esquema de la yuxtaposición de los factores de discriminación en relación a las mujeres negras39 –en lo que ahora más importa– debido a que en los casos de discriminación racial, la discriminación se visualiza en varones negros (privilegiados por su sexo y, eventualmente, clase) y, en los casos de discriminación sexual, en mujeres blancas (privilegiadas por su raza y, eventualmente, clase). Precisamente para evitar la consideración atomizada de los factores, que deja desprotegidas en las demandas judiciales de discriminación a las mujeres negras, Crenshaw aboga por la práctica de la “interseccionalidad”.

En una realidad más cercana, es conocido el caso de Luisa Muñoz Díaz, una mujer gitana casada conforme a los usos y costumbres de su etnia que recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional por denegación de la pensión de viudedad40, y que la doctrina considera como un caso de discriminación interseccional (más exactamente “múltiple”)41. Pero mayor interés presenta para el Derecho penal otro supuesto que también llegó como recurso de amparo al TC y que este inadmitió in limine por la falta de anclaje constitucional de las pretensiones planteadas42. Seleccionando lo que interesa, el caso puede resumirse así: B.S. es una mujer de origen nigeriano, con residencia legal en España, que ejerce la prostitución de calle en Palma de Mallorca. Durante el mes de julio de 2005 es interpelada por la Policía Nacional en diversas ocasiones. En la segunda de ellas es alcanzada y golpeada por dos miembros de ésta en el muslo y en las muñecas con una porra. En el altercado, y refiriendo varios testigos presenciales, uno de los policías le profiere insultos tales como “puta negra, vete de aquí”. En la tercera ocasión la demandante acude a un centro hospitalario en el que le diagnostican inflamación y hematoma en una mano. Las denuncias no tienen largo recorrido. La demandante es interpelada una cuarta vez, tras la que se dirige al servicio de urgencias donde le diagnostican dolores abdominales y sendas contusiones en mano y rodilla. En esta ocasión presenta una nueva demanda denunciando los golpes policiales y afirmando que los agentes la habían tomado con ella debido a su raza, no habiendo sido interpeladas otras mujeres que ejercían la misma actividad. De hecho, en la demanda que presenta ante el Tribunal de Estrasburgo considera haber sido discriminada por ser mujer, en razón a su profesión y al color de su piel, afirmando a este último respecto que otras mujeres con un “fenotipo europeo” ejerciendo la misma actividad en el mismo lugar no habían sido abordadas por las fuerzas del orden.

El caso de B.S. ha sido considerado por buena parte de la doctrina como un ejemplo de interseccionalidad o de discriminación múltiple43 y, para ello hay buenas razones teniendo en cuenta que lo que está en juego en este caso no es sólo la discriminación por “raza”, sino ser la demandante una mujer de origen africano que, además, se dedica a la prostitución44. Sin embargo, el caso también presenta interés en relación a lo tratado en anteriores epígrafes de este trabajo (como la vinculación sistémica entre violencia y discriminación y el cuestionable tratamiento de la discriminación en el Código penal).

Sin necesidad de entrar en el ámbito de las lesiones físicas (por cuya falta de investigación de la autoría fue condenada España), en los documentos judiciales no se otorga suficiente relevancia a la emisión pública de la frase policial “puta negra, vete de aquí”. Así, esta es descrita como un insulto, pero jurídicamente no es (o no es sólo) un insulto. Jurídicamente (según nuestro Código penal) sería un insulto (una injuria) si afectara (sólo) al honor y a la dignidad de la demandante45, pero no es este el caso, en la medida de que la frase afecta también, y de manera constitutiva, a su derecho a la igualdad. Es más, siendo la ruptura de la igualdad un elemento constitutivo de la conducta, tampoco podría (ni debería) funcionar como “circunstancia agravante” (en aplicación del art. 22.4.ª) de –se supone– otra conducta. Claro que, para que esta construcción tuviera recorrido sería necesario que el Código penal incorporarse la discriminación como elemento resignificador de determinados delitos considerándolos, así, discriminatorios. En el caso que os ocupa, esta sería la única manera de proyectar la violación del derecho a la igualdad de manera constitutiva sobre la conducta injuriosa que, en hipótesis, pasaría a conceptualizarse como injuria discriminatoria.

Contra la política criminal de tolerancia cero

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