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III.1. LA PARQUEDAD DE LOS TEXTOS CONVENCIONALES

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Tradicionalmente, las previsiones relativas a las víctimas contenidas en los instrumentos específicos, con valor formal de fuentes del derecho internacional, no han sido abundantes.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la Convención contra la tortura8, cabe destacar en este plano las referencias de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2006). Esta obliga a los Estados –los cuales han de cooperar y prestarse auxilio “para asistir a las víctimas” en el efectivo ejercicio de sus derechos (art. 15)– a “garantizar(á) a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción” (art. 8) y a facilitar su derecho de denuncia, seguida por su rápido examen e investigación exhaustiva e imparcial, asegurando la protección “del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada” (art. 12.1).

El art. 24 se ocupa de las víctimas y de su derecho a “conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida”, contando con el apoyo de los Estados parte: en general y “para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos” (apdo.3). Las víctimas han de ver asimismo garantizado su “derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada” (apdo.4 e) de “todos los daños materiales y morales”, contemplándose como modalidades de reparación: la restitución; la readaptación; la satisfacción (incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación); y las garantías de no repetición (apdo. 5).

Contra la política criminal de tolerancia cero

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