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IV.6. BREVE COMENTARIO

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Destaca con razón la Magistrada Balaguer Callejón en su voto particular a la STC 83/2020 que las limitaciones impuestas a la actuación de la Comisión en cuanto a la indagación de los hechos no dejan de ser “incongruente(s) y contradictoria(s) con lo que la propia sentencia afirma reiteradamente”, en especial, en el Fundamento jurídico núm. 7.

En realidad, continúan siendo plenamente aplicables a las nuevas SSTC las contundentes objeciones desplegadas por los votos particulares de la STC 85/201830 a la existencia de una reserva exclusiva del orden jurisdiccional penal en la investigación de hechos delictivos. Es esta una pretensión no sólo carente de fundamento constitucional explícito, sino contraria a la legislación y la práctica en no pocas áreas, cuya contradicción con las obligaciones internacionales de investigación resulta palmaria, y que llevaría a impedir toda posibilidad de satisfacción del derecho a la verdad y a la reparación cuando en el seno de la justicia penal no se alcanzara a conocer (v.gr. por prescripción u otra causa obstativa de incoación del proceso…) y/o a probar los hechos, o a condenar a los culpables. Se da, además, la paradoja de que –como subrayaran los Magistrados Xiol Ríos (II.3) y Narváez Rodríguez, en sus votos particulares a la STC 85/2018– no fue este el criterio seguido por el propio TC a la hora del análisis del alcance de lo dispuesto por el art. 8 del Convenio europeo de 1983, en relación con la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 29/2011: se entendió, entonces31, que informes policiales aportados en el marco del correspondiente procedimiento administrativo podían bastar para acreditar la circunstancia de participación “en la delincuencia organizada” o la pertenencia “a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos”, aceptando, en consecuencia, la constitucionalidad del rechazo de la indemnización con base en esas informaciones policiales32.

En todo caso, es preciso reconocer el avance de las nuevas sentencias respecto de la recaída en 2018 sobre la Ley Foral Navarra 16/2015, al permitir el despliegue del procedimiento desarrollado, algo absolutamente imprescindible para ir superando las injustas carencias que presenta la actuación relativa a las víctimas de las vulneraciones más graves de derechos humanos procedentes de agentes públicos (o de sus entornos)33. Y es que, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito34 y por la Ley 35/1995 de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos violentos y contra la Libertad Sexual (o por la legislación de memoria histórica), cuando los hechos victimizadores caigan en su ámbito respectivo, su reconducción a las reglas generales de responsabilidad civil ex delicto en lo relativo a su reparación e indemnización, resulta como en otras victimizaciones completamente insuficiente, y no solo en el plano victimológico.

Contra la política criminal de tolerancia cero

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