Читать книгу Contra la política criminal de tolerancia cero - María Isabel Pérez Machío - Страница 56
IV. EL RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN DEL CÁNNABIS TRAS SU RECLASIFICACIÓN
ОглавлениеFinalmente, algunas de las recomendaciones de la OMS fueron sometidas a votación en la sesión de la CND celebrada en diciembre de 2020 y visto el resultado, el régimen de fiscalización del cánnabis y las sustancias relacionadas con él no cambian sustancialmente19.
Del total de las recomendaciones, solo la primera ha sido aceptada tras una ajustada votación en la que 27 Estados votaron a favor, 25 en contra y uno se abstuvo. Con sólo dos votos de diferencia se aceptó retirar el cánnabis y la resina de cánnabis de la Lista IV de la Convención de 1961.
Los Estados que votaron a favor destacan que será beneficiosa para que las investigaciones avancen en el conocimiento sobre las propiedades terapéuticas de estas sustancias, así como los perjuicios que supone su consumo. Hay que tener en cuenta que, aunque últimamente puede apreciarse el auge del mercado mundial del cánnabis medicinal y el incremento de compañías farmacéuticas dedicadas a la investigación y comercialización de medicamentos derivados del cánnabis, los obstáculos que los Estados imponen como consecuencia de su clasificación en la Lista IV de la Convención de 1961 impiden el avance de la investigación científica, tal como lo han denunciado, por ejemplo, las Academias de Ciencias, Ingeniería y Medicina de EE.UU20.
En cualquier caso, la eliminación del cánnabis y la resina de cánnabis de la Lista IV no supone de modo alguno un cambio en el régimen de fiscalización internacional, tal como, erróneamente, han interpretado algunos Estados que votaron en contra.
La aprobación de esta Recomendación puede ser calificada como simbólica. Por un lado, aunque el cánnabis y la resina de cánnabis sean retirados de la Lista IV, su régimen de fiscalización no cambia al seguir clasificados en la Lista I, y es este el que, en la práctica, origina las barreras para la realización de investigaciones científicas sobre los efectos del cánnabis en la salud. Por otro lado, acabará con la contradicción entre la normativa internacional que negaba sus propiedades terapéuticas y la legislación de numerosos países que las reconocen legalmente y permiten su comercialización con estos fines. A efectos prácticos, los Estados que no reconocen legalmente la utilidad terapéutica del cánnabis no podrán seguir haciéndolo apoyándose en la normativa internacional.
Las recomendaciones que hubiesen supuesto la unificación del régimen de control del cánnabis y sus derivados no fueron aprobadas. Las propuestas de transferir el Δ9-THC así como isómeros del THC a la Lista I del Convenio de 1961 y, en consecuencia, retirarlas de las Listas I y II del Convenio de 1971 no fueron aceptadas por poco margen de votos.
La recomendación de excluir la mención expresa de los extractos y tinturas de cánnabis de la Lista I de la Convención de 1961 también fue rechazada a pesar de que la aprobación no suponía en modo alguno su exclusión de control internacional.
La recomendación de incluir una nota a pie que excluyera del control internacional los preparados que contengan predominantemente dronabinol fue rechazada por amplia mayoría. Igualmente, tras no aprobar la recomendación de transferir a la Lista I de la Convención de 1961 el Δ9-THC se decidió por consenso no incluir en su Lista III los preparados que contuvieran Δ9-THC.