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II. EL CÁNNABIS EN EL LABERINTO NORMATIVO INTERNACIONAL

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El sistema internacional de control de drogas está compuesto fundamentalmente por tres tratados de las Naciones Unidas: la Convención única sobre estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, el Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971 y la Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. Los dos primeros contienen unas Listas en las que se enumeran cerca de 300 sustancias sometidas a fiscalización internacional con el objetivo4, en teoría, de “garantizar su disponibilidad para fines médicos y científicos, evitando al mismo tiempo su desvío hacia canales ilícitos”5. La supervisión de la implementación de estos tratados supuso la creación de todo un entramado burocrático compuesto fundamentalmente por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes y la Comisión de Estupefacientes.

En este sistema, la Organización Mundial de la Salud debe tener una función esencial porque cualquier cambio en el régimen de fiscalización de las sustancias requiere su previa recomendación. De conformidad con lo previsto en la Convención de 1961 y en el Convenio de 1971, es el único organismo especializado encargado de realizar las respectivas evaluaciones para determinar si una sustancia no fiscalizada es lo suficientemente peligrosa para ser incluida en una Lista y recomendar el régimen a que debería estar sometida; recomendar que una sustancia sea transferida de una Lista a otra o su retirada de la misma, si sus propiedades no son lo suficientemente peligrosas para justificar su fiscalización, entre otras.

Sin previa recomendación expresa de la OMS, el cánnabis fue sometido a fiscalización internacional a través de la Convención de 19616. En la Conferencia de las NU para la aprobación de una Convención única sobre estupefacientes, la propuesta de algunos países que defendían la posibilidad de introducir una fórmula que permitiera el uso del cánnabis para ciertos usos tradicionales como, por ejemplo, en la preparación de ciertas bebidas y en la medicina indígena o tradicional, fue rechazada7. Lo único que se consiguió fue que las semillas y las hojas no unidas a las sumidades se excluyeran del concepto de cánnabis. En esta conferencia se impuso la idea, sin un estudio científico que la respaldara8, que el cánnabis no habría podido utilizarse en la medicina tradicional porque la medicina occidental no le reconocía propiedades terapéuticas9.

En esta Convención las sustancias principales y sus preparados se clasifican en cuatro Listas según su “potencial de dependencia, riesgo de abuso y utilidad terapéutica”. El cánnabis y sus derivados, considerados como “estupefacientes” fueron clasificados en la Lista I y están sometidos a todas las medidas de fiscalización previstas en este tratado. También fue incluido en la Lista IV, que contiene las sustancias más peligrosas, previamente contenidas en la Lista I, con propiedades consideradas particularmente dañinas y de utilidad médica o terapéutica extremadamente limitada. Como consecuencia, las Partes están obligadas a adoptar “todas” las medidas especiales de fiscalización que juzguen necesarias en vista de sus propiedades particularmente peligrosas. Además, se prevé la prohibición de su producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso, si creen que son el medio más apropiado para “proteger la salud y el bienestar públicos”, salvo las cantidades que puedan ser necesarias para la investigación médica o científica10.

Con posterioridad a la aprobación de la Convención de 1961, la OMS daba cuenta de que se había logrado el aislamiento en estado puro y la síntesis completa de los tetrahidrocannabinoles (THC), principal componente activo del cánnabis, lo que permitirá intensificar las investigaciones sobre su tolerancia, capacidad de dependencia, posibilidades de empleo abusivo y los distintos efectos tóxicos agudos y crónicos11. Teniendo en cuenta que el cánnabis y sus preparados ya estaban sujetos a fiscalización a través de la Convención de 1961, y en coherencia con lo previsto para la morfina y la cocaína como principios activos del opio y de la hoja de coca, se esperaba que la OMS recomendara incluir el THC en esta Convención, pero no fue así. La OMS recomendó que todos los isómeros del THC se incluyeran en la Lista más estricta del Convenio de 1971, es decir, dentro de los “fármacos cuya fiscalización se recomienda porque su consumo puede ser abusivo y significar un riesgo especialmente grave para la salud pública y porque su valor terapéutico es muy limitado o nulo”12. Su clasificación en la Lista I supone, entre otros, la prohibición total de su uso, excepto el que con fines científicos y médicos muy limitados hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos o científicos que estén bajo la fiscalización directa de sus gobiernos o expresamente aprobados por estos13.

Mientras la industria farmacéutica experimentaba con algunas variantes del THC y consiguieron las respectivas autorizaciones para su comercialización en EE.UU. y Canadá, el delta-9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC), una formulación farmacéutica del THC conocida como dronabinol, estaba siendo utilizado como alternativa a medicamentos anticancerosos rechazados en algunos pacientes por lo que en atención a estas y otras utilidades terapéuticas la OMS recomendó transferirlo a la Lista II. En 1991, la CND aprobó trasladar el Δ9-THC o dronabinol a la Lista II y dejó los isómeros y demás variantes del THC en la Lista I por considerar, entre otras razones, que la flexibilidad que suponía el cambio de clasificación sería muy conveniente debido a su utilidad terapéutica y que mantenerla en la Lista I podría reducir la posibilidad de que se beneficiaran de esta sustancia los pacientes sometidos a quimioterapia14.

La “preocupación por la salud física y moral de la humanidad” o por los “problemas sanitarios y sociales” que origina el uso indebido de las sustancias consideradas como estupefacientes o sicotrópicas, dio paso a una más que cuestionable preocupación porque el tráfico ilícito de estas sustancias “menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estado”, entre otras15. La aprobación de la Convención de 1988 enfatizaría, aún más, si cabe, el enfoque prohibicionista que se impuso en los dos tratados anteriores al obligar a las Partes a tipificar como delito una serie de conductas, realizadas en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 o en el Convenio de 1971, cuyo objeto material fuera cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica, al igual que el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cánnabis con objeto de producir estupefacientes.

El “cánnabis”, entendiéndose por tal las sumidades, floridas o con fruto, secas o no, de todas las plantas sean hembras o machos de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe16 y la “resina de cánnabis”, separada, en bruto o purificada, obtenida de cualquier parte de la planta del cánnabis se clasificaron en las Listas I y IV; mientras que los “extractos y tinturas” que se fabrican a partir de cánnabis, se incluyeron en la Lista I, pero no en la Lista IV. Las “semillas” y las “hojas de la planta de cánnabis, cuando no están unidas a las sumidades” se excluyen expresamente de la definición de cánnabis, por lo que las disposiciones relativas a este no le son aplicables. Los isómeros y demás variantes del THC están clasificados en la Lista I y el Δ9-THC o dronabinol y sus variantes estero-químicas en la Lista II del Convenio de 1971.

Como podrá observarse, el cánnabis y las sustancias relacionadas con él están sometidos a fiscalización internacional a través de dos tratados que prevén regímenes diferenciados. Las sustancias que pueden considerarse como materias primas vegetales, usados tradicionalmente por los pueblos de zonas menos desarrolladas como Asia, áfrica y América Latina, están incluidas en las Listas de la Convención de 1961 que prevé un régimen de fiscalización mucho más severo que el contenido en el Convenio de 1971 en el que se incluyen las sustancias sintéticas preparadas a base de cánnabis.

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