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III. LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ DE EXPERTOS DE LA OMS ¿ALGÚN AVANCE?

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La clasificación de las sustancias en las Listas de los tratados internacionales no debería, en ningún caso, ser estática; no sólo por la aparición de nuevas sustancias, especialmente las sintéticas, que deben estar sometidas a fiscalización, sino también porque el avance en las investigaciones científicas, sobre las propiedades de las ya clasificadas, pueden concluir sobre la inoportunidad de su clasificación en una u otra Lista de cualquiera de estos tratados.

Precisamente por ello, tanto la Convención de 1961 como el Convenio de 1971 prevén un procedimiento a través del cual cualquiera de las Partes o la OMS puede solicitar la modificación de las Listas si fuera necesario para combatir el uso indebido de la sustancia o para facilitar su disponibilidad con fines terapéuticos sin poner en peligro el objetivo básico de ambos tratados que es el combatir el uso indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

Este proceso requiere que el Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS realice periódicamente una revisión previa y, si procede, una revisión crítica con el propósito de recomendar su reclasificación, o no, de la sustancia en cuestión. Para realizar esta labor, el Comité requiere contar con los suficientes recursos humanos y técnicos y, desde luego, económicos. Sin embargo, la realidad es completamente distinta. En el régimen de fiscalización de las drogas, la OMS ha sido relegada a un papel secundario en una clara tendencia hacia su marginación. Esta y otras razones explican, en parte, el por qué es la primera vez que el cánnabis es sometido a revisión por parte del Comité de Expertos a pesar, como hemos afirmado, del lugar prominente que ocupa en las estimaciones oficiales sobre las sustancias sometidas a fiscalización.

Casi 10 años después de la Resolución 52/5, en el que se le solicita un informe sobre los riesgos para la salud que plantea el cánnabis, “sujeto a la disponibilidad de recursos extrapresupuestarios”17, la OMS publicó los resultados de este primer examen crítico sobre el cánnabis y las sustancias relacionadas con él en el que evalúa sus propiedades para su uso médico al igual que sus efectos nocivos. Como resultado, se recomiendan algunos cambios en la clasificación de estas sustancias cuya finalidad principal es que, según se declara expresamente, las medidas de control internacional sean pertinentes para proteger la salud y que no actúen como barreras al acceso a los medicamentos a base de cánnabis.

De especial importancia es la que recomienda retirar el cánnabis y la resina de cánnabis de la Lista IV de la Convención de 1961. Sucintamente, los expertos de la OMS basan esta recomendación en el hecho de que el avance de las investigaciones viene demostrando sus propiedades médicas o terapéuticas por lo que varios países habían autorizado su uso para el tratamiento de diversas patologías. Además, consideran que el grado de fiscalización al que están sometidos como consecuencia de su clasificación en la Lista IV supone un obstáculo al acceso a la investigación y al desarrollo de preparados con fines médicos.

Lo criticable, desde mi punto de vista, es que la OMS no haya recomendado su reclasificación en la Lista II. Ante la disyuntiva de mantenerlos en la Lista I o reclasificarlos en la Lista II, se recomienda mantenerlos en la Lista I, sin tener en cuenta el principio de similitud en el que debe basarse la clasificación de las sustancias18. Los expertos argumentan que las pruebas indican claramente que el cánnabis no produce un nivel de efectos nocivos que sea mayor que otras sustancias clasificadas en la Lista I como la cocaína o la heroína. Sin embargo, las altas tasas de problemas de salud pública derivados de su consumo y el alcance global de sus efectos nocivos exceden a los de las sustancias que se contienen en la Lista II, es decir, los considerados opioides débiles, como la codeína y sus derivados.

Las recomendaciones de trasferir el Δ9-THC así como isómeros del THC, de la lista I y II respectivamente del Convenio de 1971, a la Lista I de la Convención de 1961 es consecuencia de la aplicación del principio de similitud no aplicado en la recomendación anterior. Los expertos de la OMS consideran que dado que la susceptibilidad al uso indebido del Δ9-THC o del THC es similar al cánnabis y tienen efectos nocivos similares, cumplen los criterios para su inclusión en la misma Lista en la que se encuentra clasificado el cánnabis, es decir, la Lista I de la Convención de 1961.

Estas recomendaciones pretendían dotar de coherencia al sistema internacional de fiscalización de forma que el cánnabis y todas las sustancias relacionadas con él estén sometidas a un único régimen. Esto facilitará la labor de control que realiza la JIFE porque en lugar de aplicar dos tratados y dos regímenes, lo haría a través de solo uno, lo mismo cabe decir de la presentación de informes o evaluaciones por parte de las Estados. Paralelamente a ello, se evitan las ambigüedades respecto a si una preparación de cánnabis es un estupefaciente y por lo tanto sometido al régimen de la Convención de 1961 o si, por el contario, es un sicotrópico al que debe aplicarse el marco regulador previsto en el Convenio de 1971.

Evitar ambigüedades es también la principal razón por la que la OMS recomienda retirar la mención expresa de los “extractos y tinturas de cánnabis” de la Lista I de la Convención de 1961. Según los expertos de la OMS, existe un alto grado de ambigüedad a la hora de determinar si un preparado de cánnabis es un estupefaciente (al derivarse del cánnabis), un sicotrópico (porque contiene Δ9-THC) o, si es un estupefaciente al ser una preparación, un extracto o un tinte. Si por “preparado” se entiende una mezcla, sólida o líquida que contenga un estupefaciente y, generalmente, están sujetos a las mismas medidas de control que esa sustancia, los expertos consideran que esta definición puede abarcar todos los productos que son extractos y tinturas de cánnabis, así como las preparaciones. Ahora bien, esta recomendación no pretende excluir del sistema internacional de fiscalización los extractos y tinturas de cánnabis, ni menos reducir el alcance de su régimen de control porque estas sustancias, consideradas como preparados, seguirían estando clasificadas en la Lista I de la Convención de 1961.

Las dos últimas recomendaciones tienen como finalidad, por un lado, excluir expresamente del régimen de fiscalización a todos los preparados que contengan predominantemente cannabidiol y no más del 0.2% de Δ9-THC. Los expertos consideran que estas preparaciones de CBD no cumplen los criterios para ser incluidos en ninguna de las Listas de la Convención de 1961, no son similares a ninguna otra sustancia controlada bajo esta, no pueden considerase estupefacientes y, por lo tanto, no requieren estar sometidas a fiscalización internacional. Por otro lado, se recomienda añadir a la Lista III de la Convención de 1961 los preparados que contengan Δ9-THC, producidos por síntesis química o como preparados farmacéuticos de cánnabis que estuvieren mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal manera que el Δ9-THC no pudiera separarse por medios de fácil aplicación o en cantidades que constituyan un peligro para la salud pública. Esta recomendación, según reconocen los expertos, tiene como objetivo no dificultar el acceso a los medicamentos, lo que es enormemente positivo. Se trataría de que estos “preparados farmacéuticos” estén exentos de la rígida fiscalización, tanto si, junto con el resto de preparados de dronabinol, permanecen en la Lista II del Convenio de 1971 como si, tras la aprobación de la segunda recomendación, son transferidos a la Lista I de la Convención de 1961.

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