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5.2.1.5. Retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de administración
ОглавлениеSe califican como rendimientos del trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de Consejos de Administración, así como de Juntas similares u órganos representativos sociales.
IRPF. Rendimientos del trabajo atípicos. Retribución al consejero representante de un sindicato que, a su vez, es entregada al sindicato. Tiene la consideración de rendimientos del trabajo las cantidades percibidas por el sujeto pasivo como consejero de entidad financiera, en representación de un sindicato. No obsta a lo anterior que dichos ingresos sean entregados por el interesado al sindicato, al no realizarse dicha entrega en virtud de una disposición legal sino por acuerdo entre las partes. Debe negarse consideración de la cantidad entregada al sindicato como gasto deducible. [Sentencia del TSJ Madrid, núm. 475/2011 de 27 mayo (JT 2011, 684)].
IRPF. Rendimientos del trabajo atípicos. Retribuciones a organizaciones sindicales por asistencia a comisiones. Las cantidades percibidas por las organizaciones sindicales de trabajadores por su asistencia a las comisiones de control, seguimiento y prestaciones especiales de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, se califican como rentas del trabajo, pero no como retribuciones de los administradores de la sociedad, al no tener dichas comisiones el carácter de órganos de gobierno de las mutuas. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante, resolución núm. 3036/2011 de 23 diciembre (JT 2012, 145)].
IRPF. Rendimientos del trabajo atípicos. La concesión de opciones de compra sobre acciones de una empresa a los trabajadores o administradores de la misma o de otras entidades del grupo, por su condición de tales, a un precio inferior al normal de mercado, debe calificarse como rendimiento del trabajo. Dicho rendimiento del trabajo, si se trata de opciones de compra intransmisibles inter vivos, se devengará en el momento en que el beneficiario ejercite su derecho de opción de compra. Por el contrario, si los derechos de opción son transmisibles, el rendimiento del trabajo debe imputarse en el momento de la concesión de las opciones. En este último supuesto, la valoración del citado rendimiento del trabajo debe realizarse por el valor normal de mercado de las opciones concedidas. No obstante, si el perceptor de las opciones pagara a la entidad concedente el valor normal de mercado de las mismas, no existirá rendimiento del trabajo. [DGT, Consulta Núm. V1766/2016 de 21 abril 2016].
Junto a los administradores y miembros del Consejo de Administración, la norma incluye a aquellos otros supuestos similares.
IRPF. Rendimientos del trabajo atípicos. Supuestos similares a los administradores y miembros del Consejo de Administración. Se incluyen a los miembros de los órganos de gobierno de las federaciones deportivas o a los miembros del consejo de administración de las Cajas de Ahorro. [Contestaciones de la DGT a consultas de 25 octubre 2001 (JUR 2002, 104777) y 19 noviembre 1999 (JUR 2002, 131916)].
Cuando estos miembros son a su vez socios de la sociedad y perciben rentas de la misma hay que distinguir entre los rendimientos derivados de su labor como administrador, y el resto de retribuciones percibidas, que se considerarán rendimientos de capital mobiliario. Entre los rendimientos del trabajo en especie se incluirá el pago de las cuotas de autónomos por la sociedad.
La AEAT dictó el 22 de marzo de 2012, una nota informativa sobre el tratamiento fiscal en el IRPF de los socios de entidades mercantiles.
La amplitud de la cuestión controvertida, tanto en los servicios que pueden prestar los socios en las sociedades como en la tipología de las formas sociales, aconsejan contemplar los casos generales o más habituales, por lo que el informe debe centrarse en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada y en servicios de gerencia y profesionales.
Pueden distinguirse, en términos generales, los siguientes supuestos de servicios prestados por el socio a la sociedad:
1. Socios que son a su vez miembros del órgano de administración de la sociedad anónima o de responsabilidad limitada.
2. Socios que prestan servicios a una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, distintos de los propios de los miembros del órgano de administración de la sociedad.
3. Socios trabajadores de cooperativas.
4. Socios profesionales de sociedades civiles profesionales.
Debe tenerse en cuenta que puede ser de aplicación el régimen de operaciones vinculadas para la valoración de las aportaciones de trabajo realizadas por éste a la sociedad, en cuyo caso el Administrador, si las retribuciones son inferiores al valor de mercado, deberá imputar en su impuesto dicho valor de mercado, realizándose el ajuste correspondiente en la sociedad (art. 18 LIS y art. 41 LIRPF).
En la relación socio-sociedad en las cooperativas, los socios, normalmente, participan en la propia actividad cooperativa como trabajadores, proveedores o usuarios. A efectos del régimen tributario del socio, la normativa fiscal española tradicionalmente ha distinguido entre la relación mercantil o laboral del socio con la cooperativa que presta bienes o trabajo a la misma (que generará rendimientos de la actividad económica o del trabajo) respecto de la relación propiamente de socio, que generará participación en los beneficios de la misma (técnicamente: excedentes) calificables, a todos los efectos, como rendimientos de capital mobiliario, asimilables a los dividendos. El problema se plantea porque dicha participación se realiza de forma proporcional a su participación, no en el capital, sino en la actividad; con lo que resulta más difícil diferenciar ambos conceptos (contraprestación por el bien o servicio y participación en excedentes). Por otro lado, las cooperativas normalmente «anticipan» el «retorno» (cantidad obtenida por la gestión, y atribuible a la participación del socio) pagando, primero, el coste de dicho bien o servicio [anticipo], y posteriormente, el resto).
La Ley 20/1990 reguladora del régimen fiscal de cooperativas, diferencia ambos conceptos a través de la aplicación, a los pagos realizados por la cooperativa a los socios, del valor de mercado como gasto deducible (salvo excepciones) y considerando el resto beneficio. Paralelamente, dicho valor de mercado es renta empresarial o laboral para el socio, y el resto serían dividendos. El art. 28.1 de dicha ley constituye la especificación de este criterio a efectos de los rendimientos del trabajo y de sus correspondientes retenciones: se consideran rendimientos del trabajo los anticipos laborales abonados a socios trabajadores de cooperativas, y a los socios de cooperativas de trabajo asociado hasta las retribuciones normales de la zona en el sector.
La participación del personal asalariado en los excedentes. Será, asimismo, rendimiento del trabajo.
Están exentas, las retribuciones por asistencia a Consejos de Administración de Sociedades por representantes de Entidades sin ánimo de lucro, que se reintegren a la Entidad (art. 3.5 Ley 49/2002).
Estos rendimientos se someten a un tipo de retención fijo.
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