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5.1.2.10. Relaciones laborales de carácter especial

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Las remuneraciones percibidas en las relaciones laborales especiales (véase art. 2 ET) se consideran rendimiento del trabajo.

Alta direcciónRD 1382/1985Servicio del hogarReal Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre
Deportistas profesionalesRD 1006/1985ArtistasRD 1435/1985
Representantes de comercioRD 1438/1985Trabajadores minusválidosRD 1368/1985
PenadosRD 782/2001EstibadoresReal Decreto Legislativo 2/2011, de 5de septiembre
Abogados en despachos individuales o colectivosDA 1 Ley 22/2005 y RD 1331/2006, de 17 noviembre

En los supuestos de relaciones laborales especiales de artistas y de representantes de comercio (sin asumir el riesgo de la operación) debe tenerse en cuenta que, al igual que en los supuestos de conferencias o derechos de autor, el art. 17.3 LIRPF prevé la calificación como rendimientos de actividad económica si los trabajadores ordenan por cuenta propia los medios de producción y de recursos humanos. Resulta difícil de interpretar la salvedad porque en las normas que regulan estas relaciones laborales especiales se excluyen expresamente de la consideración de relación laboral los supuestos en que se da esta ordenación por cuenta propia de la actividad: así, para el caso de los representantes de comercio, el art. 1.2 b) del RD 1438/1985, excluye de su ámbito de aplicación quienes realicen dichas actividades en el ámbito de una organización empresarial autónoma.

IRPF. Rendimientos del trabajo atípicos. Relaciones laborales especiales. Vendedoras de menaje de cocina. En el supuesto de vendedoras de menaje de cocina de plástico, dada la existencia de una red comercial organizada por el fabricante en la que se enmarcan dichas vendedoras, que carecían de los medios organizativos y empresariales que el RD 1438/1985 exige para excluir su aplicación, se trata de relaciones laborales especiales, que generan rendimientos del trabajo sometidos a retención a cuenta. [Sentencia de la AN de 17 de febrero 2000 (JUR 2001, 129852)].

Para los artistas, el propio concepto de la relación laboral, según el RD 1435/1985 requiere que la prestación artística se lleve a cabo dentro del ámbito de organización y dirección del organizador del espectáculo.

IRPF. Rendimientos del trabajo atípicos. Relaciones laborales especiales. Picadores, banderilleros y matadores de toros. Las retribuciones percibidas por los picadores y banderilleros de sus respectivos jefes de cuadrilla se consideran rentas del trabajo. En cambio los rendimientos derivados de la actividad de matador de toros se consideran como rendimientos de la actividad profesional y no como rendimientos del trabajo, aun cuando el trabajo realizado por los matadores de toros se enmarque en una relación laboral especial. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante núm. 1241/2004, de 18 mayo (JUR 2004, 178871) y Sentencia del TSJ Murcia núm. 259/2011 de 28 marzo (JT 2011, 575)].

La disp. adic. primera de la Ley 22/2005, de 28 noviembre crea la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, y ello sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación. El RD 1331/2006, de 17 noviembre la desarrolla.

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