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5.1.1.4. Que no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas

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Los rendimientos obtenidos por el ejercicio de la profesión, arte u oficio del contribuyente, se considerarán rendimientos del trabajo personal si no pueden ser calificados de rendimientos de actividades económicas. Las notas definitorias de estos últimos rendimientos (art. 27.1 LIRPF) ponen de manifiesto que el criterio diferenciador entre ambos sería la existencia de una organización propia del contribuyente (actividades económicas) o, por el contrario, la existencia de una relación de dependencia y ajenidad. Entendiendo por dependencia que la relación de servicios se enmarque en una organización y dirección por parte del empleador y por ajenidad, que tanto el coste del trabajo como el riesgo de la actividad no sea asumido por el trabajador, sino por el empresario.

El anterior es el criterio general para la delimitación de los rendimientos del trabajo en relación con los derivados de actividades económicas, delimitación no siempre fácil y que ha dado lugar a una variada casuística. La circunstancia relevante es que no exista ordenación por cuenta propia de la actividad. Con este criterio, se han calificado de rendimientos del trabajo, asimismo:

IRPF. Rendimientos del trabajo. No existencia de ordenación por cuenta propia. Con base en este criterio se han calificado como rendimientos del trabajo: las retribuciones satisfechas por una fundación de derecho privado creada para la solución extrajudicial de conflictos laborales a los mediadores por cada acto de mediación en que intervienen; los rendimientos de obras literarias, artísticas o científicas; una ayuda concedida por la Junta de Andalucía por la realización de un proyecto TIC de aportación de contenidos digitales; la contraprestación económica a percibir por las personas participantes en los ensayos clínicos; retribución percibida por la realización de cursos de formación militar como reservista voluntario; las retribuciones percibidas por los servicios religiosos prestados por un ministro o sacerdote a una residencia de la tercera edad. [Resoluciones de la DGT a Consultas vinculantes núm. 2247/2006 de 10 noviembre (JT 2007, 195), núm. 820/2009 de 16 abril (JUR 2009, 265717), núm. 1418/2006 de 11 julio (JUR 2006, 224424), núm. 1928/2008 de 24 octubre (JUR 2008, 374233) y núm. 1864/1998 de 30 noviembre (JUR 2001, 204089)].

IRPF. Rendimientos del trabajo. Delimitación de los rendimientos de actividades económicas. Actividad de matador de toros. Ha sido calificada como rendimiento del trabajo personal y como rendimiento de la actividad profesional [STSJ Madrid 10082/2009 de 22 enero (JT 2009, 397) y TSJ Murcia, sentencia núm. 259/2011 de 28 marzo (JT 2011, 575)].

Entre los rendimientos del trabajo típicos o por su naturaleza la ley prevé una enumeración puramente ejemplificativa o numerus apertus incluyendo los siguientes:

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a) Sueldos y salarios. Se consideran tales las retribuciones fijas y variables, así como los complementos salariales, por antigüedad, destino, horas extraordinarias, gratificaciones extraordinarias, etc. Son asimismo rendimientos del trabajo las comisiones abonadas por la empresa, incluso aunque se sigan abonando tras la jubilación del trabajador. También están sujetos (y no se consideran indemnización exenta) los salarios de tramitación, inclusive los abonados por el FOGASA en casos de concurso.

↔ [Véase IRPF. Imputación temporal de rentas. Rentas pendientes de resolución judicial. Salarios de tramitación (1/295)]

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b) Prestaciones por desempleo, contributivas y no contributivas (art. 206 LGSS). Debe tenerse en cuenta que cuando se perciben en la modalidad de pago único, pueden estar exentas, así como someterse a reglas de imputación temporal especiales.

↔ [Véase Prestación por desempleo en la modalidad de pago único (1/500) y Ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas (1/315)]

c) Gastos de representación. Son rendimientos sólo las cantidades asignadas para uso personal del trabajador. Se abonan, normalmente, en determinados cargos, para un adecuado cumplimiento de su función de representación de la empresa; así, asignaciones para vestuario, etc. No constituirán rendimiento del trabajo, en cambio, las cantidades de que éste dispone para gastos de representación de la empresa en el ejercicio de sus funciones, como comidas con clientes, etcétera.

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d) Dietas y asignaciones para gastos de viajes. Sin embargo, están exentas las dietas consideradas reglamentariamente como «normales» abonadas por el empresario en el marco de la relación laboral, y otras.

↔ [Véase Exenciones (1/385) y ss.]

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e) Contribuciones empresariales a planes de pensiones. En los términos previstos en el art. 17.1.e) LIRPF, dichas contribuciones se consideran rendimiento en especie, sin devengar ingreso a cuenta, pero no tributarán normalmente en dicho momento, ya que dan derecho a una reducción en la base imponible (art. 51.1.1º LIRPF).

Como contrapartida, tributará como rendimiento del trabajo la totalidad de la prestación percibida por el plan de pensiones en el momento de la jubilación u otra contingencia (art. 17.1.c) LIRPF).

Debe tratarse de aportaciones a Planes de pensiones del sistema de empleo que cumplan los principios y regímenes propios de los mismos ya que en caso contrario, no sería de aplicación este tratamiento, sin perjuicio de que tales aportaciones pudieran considerarse como efectuadas a sistemas alternativos a los Planes de Pensiones, con el tratamiento previsto para éstas. Con efectos desde 1-1-2005, se incluyen las aportaciones a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003(modificada por la Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013) relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (artículo 14 LIS).

Dichas aportaciones deben ser imputadas a los partícipes, imputación que se llevará a cabo en la forma que se ha determinado al tratar de la tributación de los partícipes.

IRPF. Rendimientos del trabajo. Contribuciones empresariales a planes de pensiones. La imputación al contribuyente. Las contribuciones extraordinarias realizadas por un promotor de un plan de pensiones de empleo para garantizar la prestación correspondiente a la contingencia de jubilación quedan exceptuadas de imputación fiscal a cada partícipe siempre que las mismas se hagan sobre la base de las exigencias previstas por el art. 5.º 3 del RDLeg. 1/2002(TR Ley Planes y Fondos de Pensiones), lo que conlleva que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie para el partícipe quien, consecuentemente, no tendrá derecho a aplicar ninguna reducción en la base imponible del Impuesto. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante, de 4 diciembre 2007 (JUR 2008, 28252) (V2603-07)].

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f) Cantidades satisfechas por los empresarios para hacer frente a compromisos por pensiones cuando sean imputadas fiscalmente al trabajador (DA 1ª RDLey 1/2002). Esto es, los sistemas alternativos a Planes de Pensiones. En particular, se establece la voluntariedad de la imputación fiscal la relativa a los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro.

No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo, salvo los contratos de seguro cubran conjuntamente las contin¬gencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, que con la normativa vigente en 2014 no resultaba obligatoria imputación fiscal en ninguna cuantía, y que desde el 1 de enero de 2015 es obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que exceda de 50 euros anuales (se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática). En todo caso, la imputación fiscal será obligatoria cuando el importe exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del ET. La imputabilidad fiscal tiene también relevancia para el momento en que es gasto deducible para el empresario.

Como se ha advertido, junto a los supuestos previstos por el legislador a título meramente ejemplificativo, caben otros supuestos de retribuciones que se enmarquen en la definición de rendimientos del trabajo en los amplios términos antes descritos.

IRPF. Rendimientos del Trabajo típicos. Otros supuestos. Las ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad no cubiertos por el servicio de salud o mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud; indemnización de daños y perjuicios por vulneración de los derechos fundamentales del trabajador; las indemnizaciones por quebranto de moneda; asignaciones para vestuario; para gastos de locomoción; por vivienda; por pérdida de días de vacaciones, etc. [Contestaciones a consultas vinculantes núm. 1073/2008 de 30 mayo (JUR 2008, 237667), núm. 967/2006, de 19 mayo (JUR 2006, 177024)núm. 2052/2001 de 19 noviembre (JUR 2002, 90285), núm. 962/2002, de 21 junio (JUR 2002, 257414); núm. 970/2002 (JUR 2002, 257421); ó DGT núm. 962/2002, de 21 junio (JUR 2002, 257413)].

Tanto en el caso de las indemnizaciones no exentas como en relación con el exceso sobre las exentas, si se perciben en forma de capital, podrán disfrutar, en su caso, de la reducción correspondiente a las rentas irregulares.

Asimismo, en relación con el régimen transitorio aplicable a la imputación de primas de seguros contratados con anterioridad a 1 de diciembre de 2012, en los que figuren primas de importe determinado expresamente, y el importe anual de estas supere el límite fijado en la norma no será obligatoria la imputación por ese exceso (DT 26ª LIRPF).

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