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5.1.2.1. Rendimientos derivados de sistemas de previsión social
ОглавлениеEstos rendimientos son:
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1. Pensiones y haberes pasivos de regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. También las prestaciones públicas por incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
Las prestaciones por jubilación vienen a considerarse como un sustituto del salario durante aquellos años a partir del momento en el que, por alcanzar la edad de jubilación, se ve impedido para el trabajo, están sujetas al IRPF como rentas del trabajo. Sin embargo, otras prestaciones como las de invalidez, que cumplen una finalidad similar van a resultar exentas [art. 7.f) y g) LIRPF].
IRPF. Rendimientos del trabajo. Prestación por baja en autónomos. Tienen también la consideración de rendimientos del trabajo, incluso aunque el perceptor sea un autónomo de baja por enfermedad común. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante, resolución núm. 1871/2011 de 22 julio (JUR 2011, 405795)].
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2. Prestaciones derivadas de mutualidades obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y similares. Así, las percibidas por los mutualistas de MUFACE, MUGEJU, ISFAS. Se trata de supuestos similares a las pensiones de la Seguridad Social.
En ambos casos, las prestaciones sanitarias derivadas de estos regímenes no se consideran rentas del trabajo, ya que no responden a la idea de contraprestación. Esto ha permitido entender que las ayudas de estas mutualidades para residencias asistidas, estancias en centros psiquiátricos, rehabilitación de drogodependientes, etc. no constituyen rentas del trabajo, sino que instrumentan una forma indirecta de prestación sanitaria equivalente a la que realiza directamente la Seguridad Social. En la actualidad, este tipo de ayudas están exentas cuando pueda acreditarse una minusvalía superior al 65%, en virtud del art. 7 i) LIRPF/2006.
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3. Prestaciones de los planes de pensiones de sistemas privados y planes de pensiones de la Directiva 2003/41/CE. Tributan como rentas del trabajo, con independencia de que en su día las aportaciones fueran total o parcialmente reducibles de la Base Imponible, en los siguientes supuestos:
a) Prestaciones derivadas de las contingencias previstas en su normativa específica (RDLey 1/2002, art. 8.6 y art. 7 del RD 304/2004, de 20 febrero); esto es, jubilación, incapacidad total y permanente, y muerte del partícipe o del beneficiario.
b) Disposición de los derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración y enfermedad grave, art. 9 del RD 304/2004, de 20 febrero [redacción RD 1299/2009, de 31 julio].
c) Según el art. 17.2.b) LIRPF, a este tipo de prestaciones derivadas de planes de pensiones les es de aplicación una reducción del 40% a las cantidades percibidas en un único año y siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación [Consulta vinculante de la DGT núm. V0269-18 de 7 febrero 2018 (JUR 2018, 88053)].
4. Tributarán como rendimiento del trabajo personal con independencia de que el beneficiario sea el propio partícipe, o una persona distinta.
Se incluyen en este apartado las prestaciones percibidas por los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (modificada por la Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013).
Debe tenerse en cuenta que el art. 3.1.c) LISD, considera integrado en el hecho imponible del ISD la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (la referencia debe entenderse realizada, tras la aprobación de la Ley 35/2006, al art. 17.2.a) de esta norma).
↔ [Véase Seguros de vida. ISD (5/380) y ss.]
Es evidente la voluntad del legislador de reconducir la tributación de las prestaciones de operaciones de previsión social hacia el IRPF en todos estos supuestos.
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IRPF. Rendimientos del trabajo. Prestaciones de viudedad, orfandad o fallecimiento. Tienen la consideración de rendimientos del trabajo y por tanto, no tributan por ISD, las prestaciones de viudedad u orfandad o por fallecimiento. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante de 28 junio 2007 (JUR 2007, 246123), V1395-07].
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IRPF. Rendimientos del trabajo. Prestaciones percibidas de planes de pensiones por fallecimiento. Es fundamental precisar el origen del capital garantizado en caso de fallecimiento del trabajador. Si la prestación por la contingencia de fallecimiento procede directamente de un plan de pensiones del sistema de empleo tributarán como renta del trabajo en el IRPF. Si en cambio la prestación se percibiera de un contrato de seguro de vida contratado por la empresa tributaría en el ISD. [Contestación DGT a consulta vinculante, resolución núm. 2862/2011 de 2 diciembre (JUR 2012, 36113)].
Las prestaciones de planes de pensiones, cualquiera que sea la contingencia cubierta tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante de 24 de enero de 2011 (JUR 2011, 75501) (V0115-11) y STSJ de Madrid de 23 de marzo de 2011 (JUR 2011, 154950)]. Se incluye también la contingencia de fallecimiento, aunque en este caso el fallecimiento, no determina por si solo el momento de tributación de las prestaciones, sino que habrá que estar al momento de la exigibilidad de las mismas [Resolución DGT núm. V2629-18 de 28 septiembre 2018 (JUR 2018, 296991)].
La calificación como rentas del trabajo se vincula a las prestaciones derivadas de los planes de pensiones regulados por el TR LPFP y a las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE(modificada por la Directiva 2013/14/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013) que aborda los sistemas de empleo. Las derivadas de planes de pensiones extranjeros e incluso comunitarios que no sean de empleo (sólo a estos se refiere la Directiva 2003/41/CE) no parece que puedan calificarse como tales, no pudiendo tampoco reducirse de la base imponible.
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IRPF. Rendimientos del trabajo. Aportaciones planes de pensiones en el extranjero (Suecia). La anterior conclusión debe revisarse; ya que la doctrina administrativa ha admitido que las aportaciones realizadas por el contribuyente a un plan de pensiones individual en Suecia puedan ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto en tanto en cuanto se pruebe que dicho plan de pensiones tiene una naturaleza similar a los planes de pensiones individuales españoles regulados por el RDLeg 1/2002. El cambio de postura de la DGT respecto a la reducción de las aportaciones a tales planes de pensiones comunitarios parece que tendría como secuencia lógica que la posterior prestación tributaría como renta del trabajo. (Consulta vinculante), Resolución núm. 1057/2012 de 17 mayo (JUR 2012, 266200).
IRPF. Rendimientos del trabajo. Aportaciones planes de pensiones de diputados del Parlamento Europeo. Las pensiones mensuales percibidas por diputados del Parlamento Europeo como consecuencia de la realización de aportaciones al Fondo de Pensiones de los diputados europeos, se califican como rendimientos del trabajo y se integran en la base imponible general. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante de 24 de enero de 2011 (JUR 2011, 75499) (V0113-11)].
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5. Contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social.
Son rentas del trabajo, pero sólo aquellos cuyas aportaciones hayan podido ser (al menos, parcialmente) gasto deducible en el impuesto o hayan generado reducción en la base imponible. Serán gasto deducible los de profesionales no integrados en el régimen de autónomos y actúen como alternativa a dicho régimen, con el límite de 4.500 euros anuales (art. 30.2) LIRPF. Darán derecho a reducción en la base imponible en los supuestos y con las condiciones establecidas en el art. 51.2.a) LIRPF.
IRPF. Rendimientos del trabajo atípicos. Contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social. Se considerarán rendimientos del trabajo cuando las aportaciones realizadas a la Mutualidad pudieron ser objeto de deducción en la Base imponible, con independencia de que efectivamente se haya efectuado esa deducción. [Sentencia del TSJ Madrid de 1 de Diciembre de 2009 (JT 2010, 147)].
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6. Planes de previsión social empresarial, así como los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas (DA 1ª RD 1/2002).
Se trata de un instrumento equivalente a los sistemas de planes de pensiones de empleo en el ámbito de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, instrumento que se beneficia también del incentivo a la entrada de reducción en la base imponible, pues en el contexto de neutralidad que inspira la norma debe extenderse a todas las figuras destinadas a proporcionar una renta complementaria que cumplan con las características exigidas por la normativa.
IRPF. Rendimientos del trabajo atípicos. Planes de previsión social empresarial, así como los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas. También se califican como rendimientos del trabajo cuando se cobran por el cónyuge. [TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia de 5 mayo 2011 (RJ 2011, 3942)].
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7. Planes de previsión asegurados
Las prestaciones de los planes de previsión asegurado tienen un régimen similar al de los planes de pensiones, a los que intentan complementar, y no al de los contratos de seguro colectivo. Así, se tributa por toda la prestación, dado que las aportaciones son reducibles en la base imponible del impuesto art. 51.3 LIRPF.
Los supuestos de las prestaciones consideradas rendimientos del trabajo son asimismo similares a los de los planes de pensiones. Su regulación se establece en el RDLey 1/2002.
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8. Prestaciones de seguros de dependencia.
Son seguros privados que cubren exclusivamente la dependencia severa o la gran dependencia. Las primas satisfechas reducen la base imponible, por lo que todas las prestaciones tributan como rendimientos del trabajo. Todo ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados correspondiente a aportaciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2006
La Disposición Transitoria 12ª LIRPF permite que los derechos consolidados hasta el momento de entrada en vigor de la Ley puedan beneficiarse del tratamiento tributario y financiero previo a la entrada de vigor de la norma.
Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
Respecto de las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
IRPF. Rendimientos del trabajo. Planes de pensiones, mutualidades y previsión. Régimen transitorio. El término aportación comprende tanto a las aportaciones propiamente dichas como a los rendimientos generados por las mismas. [Contestaciones de la DGT a consultas vinculantes núm. 604/2007, de 22 marzo (JUR 2007, 109181)núm. 1134/2007, de 30 mayo (JT 2007, 636) y de 1 de febrero de 2011 (JUR 2011, 85939) (V0189-11)].
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