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8.3.2. Afectación, desafectación y transmisión de bienes afectos
ОглавлениеLas ganancias y pérdidas patrimoniales en elementos afectos no se incluyen entre la renta de la actividad económica, sino que se tratan como las restantes ganancias y pérdidas patrimoniales de carácter particular.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Transmisión de elementos patrimoniales afectos. Se califica de ganancia patrimonial la derivada de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a una actividad de farmacia, declarándose su no inclusión en la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial. [Contestación de la DGT a consulta núm. 1628/2004 de 9 agosto (JT 2004, 1127)].
Se califica como ganancia o pérdida patrimonial la derivada de la transmisión de una nave industrial y una parcela por una sociedad civil carente de personalidad jurídica integrada por varias personas físicas unidas por relación de parentesco. [Contestación de la DGT a consulta núm. 646/2008 de 1 abril (JT 2008, 926)].
El tratamiento de la afectación y desafectación de activos fijos también se regula expresamente en el art. 28.3 LIRPF. Ninguna de ambas actuaciones supone alteración patrimonial, en la medida en que los bienes continúan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo, esto es, no existe transmisión y tampoco se considera que exista una a efectos tributarios.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Reversión de derecho de usufructo sobre elementos patrimoniales afectos. Nueva afectación. La afectación de un bien a una actividad económica viene a realizarse por quien tiene la facultad de decidir sobre el uso del bien. Los nudos propietarios solo tienen esta facultad desde el momento en que adquieren el pleno dominio sobre los bienes (fincas). La continuidad en una previa afectación requeriría una disposición normativa que así lo contuviera expresamente. No siendo así, existirá nueva afectación cuando concurra una decisión voluntaria, una real afectación del bien a la actividad y el transcurso de tres años que garantice la seriedad de la afectación. [Sentencia de la AN de 4 de junio de 2014 (JUR 2014, 169918), Sentencia de la AN de 4 de junio de 2014 (JUR 2014, 170631) y Sentencia de la AN de 4 de junio de 2014 (JUR 2014, 181745)]).
Asimismo, cuando un bien se haya afectado al desarrollo de una actividad y en un plazo inferior a 3 años se haya producido su desafectación, se entenderá que el bien no ha estado afecto.
Finalmente, el art. 23 RIRPF regula los valores de los elementos en el momento de la afectación y desafectación. Así,
a) Las afectaciones a actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición (arts. 35.1 y 36 LIRPF).
b) En las desafectaciones se tomará su valor contable, calculado de acuerdo con las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.