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8.6.2.2. Otras actividades
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Anexo II Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre.
El rendimiento neto anual resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades.
Rendimiento neto de cada actividad
Se obtendrá conforme al procedimiento que se expone a continuación:
1º. Rendimiento neto previo
Es la primera fase para determinar el rendimiento neto anual de cada actividad. Este rendimiento neto previo será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para la actividad.
La cuantía de ambos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo, empleadas, utilizadas o instaladas, en la actividad.
Cuando este número no sea un número entero se expresará con dos decimales.
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Reglas de cuantificación del número de unidades de los distintos signos o módulos
Anexo II Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre.
Personal no asalariado
a) Personal no asalariado es el empresario.
b) También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla segunda siguiente.
El empresario se computará como una unidad en los supuestos en los que dedique a la actividad jornada completa, considerando ésta en la equivalencia 1.800 horas/año. Sin embargo, en los supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a la citada por causas objetivas, como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, en referencia en todo caso a la equivalencia referida de 1.800 horas/año.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva. Signos, índices o módulos. Personal no asalariado. Para el cómputo del personal no asalariado se debe distinguir entre el titular de la actividad y el resto de personal no asalariado. El titular de la actividad se computará, como regla general, como una persona no asalariada, salvo cuando existan causas objetivas que acrediten una dedicación inferior a 1.800 horas anuales. En estos casos, el cómputo se realizará en función del tiempo dedicado a la actividad.
En los casos de incapacidad temporal del titular de la actividad, siempre que pueda acreditarse por parte del empresario una dedicación inferior a 1.800 horas anuales, se cuantificará el módulo en función del tiempo efectivo dedicado a la actividad. Es decir, se deberá valorar si la duración de la incapacidad temporal acredita una dedicación inferior del titular de la actividad a 1.800 horas anuales, incluyendo en este cómputo el tiempo dedicado a las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma.
El resto del personal no asalariado, su propia regla de cómputo establece que se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos mil ochocientas horas/año, por lo que el tiempo que este personal no asalariado se encuentre en situación de incapacidad temporal no se tendrá en cuenta para la cuantificación del módulo personal no asalariado, pues dicho período no se puede considerar como trabajo efectivo. [DGT en Resolución núm. 603/2009 de 25 marzo (JT 2009, 746)].
En caso de pluralidad de actividades el cómputo del módulo se realizará en función del tiempo efectivo dedicado a cada actividad. [DGT en Resolución núm. 1746/2008 de 30 septiembre (JUR 2008, 341415)].
Un contribuyente que ejerce actividad económica y determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, siendo, además, el cuidador no profesional de un familiar, de acuerdo con la Ley de Dependencia no es uno de los supuestos previstos en la normativa. Ahora bien, la relación de causas objetivas que establece la normativa no es una lista cerrada, sino que pueden existir otras circunstancias objetivas que no están recogidas expresamente en la instrucción para la determinación del módulo personal no asalariado. Entre estas otras causas objetivas, se podría incluir la circunstancia planteada en la consulta (cuidador no profesional de persona dependiente). Por tanto, al quebrarse la regla general de cómputo, éste se realizará en función del tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose como cuantía del módulo el cociente resultante de dividir el número de horas dedicadas a la actividad entre 1.800, este cociente se expresará con dos decimales. No obstante, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0'25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior. En definitiva, en el caso planteado, el cómputo del titular de la actividad, se realizará en función de las horas dedicadas a la actividad durante el período impositivo, teniendo además en consideración que, con carácter de mínimo, el módulo se cuantificará en el 0,25, cuando de la determinación por el número de horas resulte una cuantificación inferior a esta cantidad. [Resolución de la DGT núm. 904/2011, de 5 de abril (JUR 2011, 193683)].
En los supuestos en que el empresario no se dedique efectivamente a la actividad, se cuantificará por tareas de dirección, organización y planificación de la misma y, en general, por las inherentes a la titularidad del negocio, computando al mismo en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Para el resto de las personas no asalariadas se computará como tal la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a éstas, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas.
El personal no asalariado con un grado de discapacidad igual o superior al 33% se computará al 75%.
Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computaran al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya más de una persona asalariada.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva. Signos, índices o módulos. Personal no asalariado. Titularidad del negocio compartida. Recurso contencioso-administrativo núm. 324/2002, en la que se declaró la improcedencia de la reducción del 50 por 100, al pertenecer la titularidad del negocio a ambos cónyuges. [STSJ de Aragón de fecha 12 noviembre 2004 (JT 2005, 406)].
Personal asalariado
Personal asalariado es cualquier otra persona que trabaje en la actividad, considerándose como tales el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva. Signos, índices o módulos. Personal asalariado. Las personas que trabajen en la actividad deben integrarse en la misma en una relación de dependencia con respecto al titular de la actividad. Esta relación de dependencia no se da cuando el empresario contrata con otro la prestación de un servicio y dicho servicio se presta a través de la organización empresarial del empresario subcontratado. [TEAC en su Resolución de 17 de enero de 2006 (JT 2006, 770) y Resolución de la DGT núm. 619/2007, de 23 de marzo (JUR 2007, 111971)].
En una comunidad de bienes todos los comuneros son empresarios, y se han de computar como personal no asalariado. [Sentencia núm. 3636/2011 de 19 diciembre (JUR 2012, 62601)].
En el caso de una comunidad de bienes que ha utilizado en gran parte de las obras que realiza empleados de otra entidad mercantil, dirigiendo los comuneros a dichos trabajadores, se trata de una cesión de personal con continuidad y habitualidad, un trasvase de asalariados que determina su cómputo como personal asalariado. [Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana núm. 151/2012 de 3 febrero (JT 2012, 622)].
Por personal asalariado ha de atenderse a la integración en la esfera organizativa del empresario, computándose como personal asalariado a cualquier persona física que se integre de manera plena en la estructura empresarial o profesional del sujeto pasivo y, a su vez, no ejerza su actividad propia de forma independiente, contando con los medios materiales y humanos necesarios para ello, siendo intrascendente a estos efectos la relación laboral existente y del régimen de afiliación a la Seguridad Social aplicable. [STSJ de la Comunitat Valenciana de 25 marzo 2010 (JT 2010, 642)].
No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, mil ochocientas.
Se computará en un 60 por 100 al personal asalariado:
a) Menor de 19 años.
b) Que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación. Cuando el personal asalariado sea una persona con discapacidad, con grado de minusvalía igual o superior al 33 %, se computará en un 40%, siendo estas reducciones incompatibles entre sí.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva. Signos, índices o módulos. Personal asalariado. Empresa de Trabajo Temporal. Se considera personal asalariado tanto el personal que trabaja en la actividad con contrato de trabajo como el personal procedente de Empresas de Trabajo Temporal; ya que las facultades de dirección y control del actividad laboral del personal cedido por las Empresas de Empleo Temporal correspondían a la reclamante. [TEAC en Resolución de 30 abril 2009 (JT 2009, 913)].
Superficie de local
Se tomará como superficie del local la definida en la regla 14.1.F, letras a), b), c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del IAE, aprobada por RDL 1175/1990 de 28 de septiembre, y en la disposición adicional cuarta, letra f) de la Ley 51/2002 de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales [actual TRLHL].
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva. Signos, índices o módulos. Superficie de local. En el supuesto de ejercicio de la actividad de comercio al por menor de productos de papelería, libros, prensa y revistas, epígrafe 659.4 del IAE, cuyo titular proyecta dejar de vender prensa, manteniendo la venta de revistas y otros coleccionables típicos de los quioscos, incluyendo en el espacio que ocupaba esta actividad máquinas expendedoras para vender golosinas, refrescos y recargas telefónicas, la superficie ocupada por tales máquinas expendedoras computa como superficie del local; pues existe una única actividad. Las máquinas expendedoras de los productos citados anteriormente constituyen una actividad accesoria de la actividad principal y debe cuantificarse la superficie del local donde se desarrolla la actividad principal. Por tanto, la superficie en que se encuentren situados estas máquinas forman parte de la superficie de esta actividad y como tal debe computarse en la misma, tal y como dispone la regla 6ª.1.g) de la instrucción para la aplicación de las tarifas del IAE, al definir el concepto de local en el que se ejerce la actividad. [Resolución de la DGT núm. 2475/2010, de 17 de noviembre (JUR 2011, 822)].
Se realizan dos actividades económicas ambas por el método de estimación objetiva, destinando a la actividad media habitación de su domicilio. Si no se puede valorar la utilización efectiva a una u otra actividad, la superficie destinada a las mismas se prorrateará por partes iguales entre ambas. [Resolución núm. 736/2007 de 9 abril (JUR 2007, 130542), Consulta vinculante].
Respecto a los almacenes, por superficie del local, se tomará la misma que en el IAE el 55 por 100 de la superficie de éstos. [Resolución núm. 2333/2006 de 23 noviembre (JUR 2007, 7200), Consulta vinculante].
El módulo superficie del local deberá realizarse en función de los días en que durante el año se haya utilizado el mismo en la actividad. Ahora bien, dentro de estos días de utilización deben computarse los días de descanso normal de la actividad, es decir, período de vacaciones, domingos y días festivos. Por tanto, como la actividad no se interrumpe ningún día, para cuantificar el módulo superficie del local, no procede prorrateo alguno en función de los días de utilización efectiva del mismo en la actividad, pues el mismo se utiliza durante todo el año. [Resolución núm. 327/2007 de 22 febrero (JUR 2007, 101492)].
Local independiente y local no independiente
Local independiente es aquel que disponga de sala de ventas para atención al público.
A estos efectos se considerarán locales independientes a aquellos que deban tributar según lo dispuesto en la regla 14.1.F, letra h) de la Instrucción anteriormente referida. Véase sobre el concepto local en el tema de Tributos Locales.
Local no independiente
Local no independiente es el que no dispone de la sala de ventas propia para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.
Consumo de energía eléctrica
Se entenderá por consumo de energía eléctrica la facturada por la empresa suministradora.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva. Signos índices o módulos. Energía activa y reactiva. Cuando exista en la factura diferencia entre energía activa y reactiva, sólo se computará la primera. De acuerdo con esta definición, este módulo se cuantificará en base a las facturas emitidas por la empresa suministradora de energía eléctrica, en las que consta el número de kilowatios/hora consumidos en el desarrollo de la actividad. [Resolución de la DGT núm. 471/2011, de 28 de febrero (JUR 2011, 114472)].
Potencia eléctrica
Se entenderá como potencia eléctrica la contratada con la empresa suministradora de la energía.
Superficie del horno
Se entenderá por superficie del horno la que corresponda a las características técnicas del mismo.
Mesas
La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por 4 personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.
Número de habitantes
Número de habitantes será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el padrón municipal de habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.
Carga del vehículo
La capacidad de carga de un vehículo o conjunto de vehículos será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que, en su caso, se reseñen en las tarjetas de inspección técnica con límite de 40 toneladas y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales. En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en 8 toneladas como máximo.
Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en tres toneladas.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva. Signos índices o módulos. Carga del vehículo. Para determinar la carga de un vehículo lo especialmente relevante, prácticamente decisivo, es lo que consta en las Tarjetas de Inspección Técnica. [STSJ de la Comunitat Valenciana de 13 marzo 2009 (JT 2009, 980)].
Plazas
Se entenderá como plaza el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.
Asientos
Se entenderá como asientos el número de unidades que figura en la tarjeta de inspección técnica del vehículo, excluido el del conductor y el del guía.
Máquinas recreativas Es preciso distinguir:
a) Máquinas recreativas tipo «A». No dan premios en dinero.
b) Máquinas recreativas tipo «B». Dan premios en dinero.
La definición de máquina recreativa se encuentra en los artículos 4 y 5, respectivamente, del Reglamento de Máquinas recreativas y de azar, aprobado por el RD 2110/1998 de 2 de octubre.
No se computan las máquinas, sea cual sea su clase, de las que sea propietario el titular de la actividad.
Potencia fiscal del vehículo
La potencia fiscal del vehículo vendrá definida por la cifra que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica.
Longitud de barra
Se entenderá por barra el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. La longitud se expresará en metros con dos decimales; se medirá por el lado del público, excluyéndose la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.
Rendimiento anual
Al finalizar el año, al cesar en la actividad o a la terminación de la temporada, el contribuyente calculará el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, efectuando el cálculo del rendimiento neto correspondiente. A estos efectos, el promedio se determinará:
1. En función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado.
2. En función de los días en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación.
3. El consumo de energía eléctrica en función de los kilovatios/hora consumidos.
4. La distancia recorrida en función de los kilómetros recorridos.
5. Si en todos los casos anteriores el resultado no fuese un número entero, el mismo se expresará con dos cifras decimales.
6. En el supuesto de una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar esta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.
2º. Rendimiento neto minorado
Anexo II Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre.
Es la segunda fase para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial.
El rendimiento neto minorado es el resultado de restar del rendimiento neto previo, el importe de los incentivos al empleo y de los incentivos a la inversión.
Minoración por incentivos al empleo
Se determinará conforme a las siguientes reglas:
Esta minoración se produce sólo en el supuesto de que exista, en el año que se está liquidando, un incremento del número de personas asalariadas, por comparación al año inmediato anterior. Para su cálculo deberemos:
En primer lugar, se calculará la diferencia entre el número de unidades del módulo «personal asalariado» correspondientes al año que se liquida y el número de unidades de ese mismo módulo correspondientes al año inmediato anterior.
A estos efectos se tendrán exclusivamente en cuenta las personas asalariadas, según han sido definidas anteriormente dentro del concepto «personal asalariado».
En el supuesto de que en el año anterior no se hubiese estado acogido al régimen de estimación objetiva, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiera tenido que tomarse de acuerdo con las normas de determinación del concepto «personal asalariado» antes referido.
En segundo lugar, si la diferencia resulta positiva, se le aplicará a la misma el coeficiente 0,40. El resultado es el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas.
La aplicación de este incremento es incompatible con la utilización de la tabla de coeficientes por tramos.
A cada uno de los tramos del número de unidades del módulo que se exponen a continuación se le aplicarán los coeficientes que se expresan en la siguiente tabla:
TRAMO | COEFICIENTE |
HASTA 1,00 | 0,10 |
ENTRE 1,01 A 3,00 | 0,15 |
ENTRE 3,01 A 5,00 | 0,20 |
ENTRE 5,01 A 8,00 | 0,25 |
MÁS DE 8,00 | 0,30 |
Procedimiento para cuantificar la minoración por incentivos al empleo:
En primer lugar, se suma el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas, si procede, y el de la tabla anterior, obteniéndose el coeficiente de minoración.
En segundo lugar, este coeficiente de minoración se multiplica por el «rendimiento anual por unidad antes de amortización» correspondiente al módulo «personal asalariado». La cantidad anterior se minora del rendimiento neto previo.
Minoración por incentivos a la inversión
Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o intangible, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
El coeficiente de amortización lineal máximo.
El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.
Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.
La tabla de amortización aplicable es la siguiente:
GRUPO | DESCRIPCIÓN | COEFICIENTE LINEAL MÁXIMO | PERÍODO MÁXIMO |
1 | EDIFICIOS Y OTRAS CONSTRUCCIONES | 5% | 40 AÑOS |
2 | ÚTILES, HERRAMIENTA, EQUIPOS PARA EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN Y SISTEMAS Y PROGRAMAS INFORMÁTICOS | 40% | 5 AÑOS |
3 | BATEA | 10% | 12 AÑOS |
4 | BARCO | 10% | 25 AÑOS |
5 | ELEMENTOS DE TRANSPORTES Y RESTO DE INMOVILIZADO MATERIAL | 25% | 8 AÑOS |
6 | INMOVILIZADO INTANGIBLE | 15% | 10 AÑOS |
Reglas de amortización
Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso, el valor residual.
En las edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo. Si no se conoce este valor, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
La amortización se practicará elemento por elemento. No obstante, cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo grupo de la tabla de amortización, ésta podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial.
Los elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los de inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la tabla de amortización.
Si los elementos patrimoniales del inmovilizado material se han adquirido usados, la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la tabla de amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.
Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 3.005,06 euros anuales.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva. Amortización. Un bien en copropiedad entre el hijo y su padre, únicamente podrá considerarse afectado el 50 por 100 del mismo, pudiendo practicar las amortizaciones que correspondan sobre ese porcentaje de participación en la propiedad del bien. [DGT núm. 979/2007, de 18 mayo (JUR 2007, 147311)].
3º. Rendimiento neto de módulos
"Anexo II Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre.
Es la tercera fase del cálculo del rendimiento neto de la actividad.
Para calcular el rendimiento neto de módulos, se aplicarán, cuando corresponda, sobre el rendimiento neto minorado los índices correctores que se indican a continuación.
Índices correctores especiales
Sólo se aplicarán a aquellas actividades concretas que se citan a continuación:
1. Actividad de comercio al por menor de prensa revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
UBICACIÓN DE LOS QUIOSCOS | ÍNDICES |
MADRID Y BARCELONA | 1,00 |
MUNICIPIOS DE MÁS DE 100.000 HABITANTES | 0,95 |
RESTO DE MUNICIPIOS | 0,80 |
Si el contribuyente ejerciese la actividad en varios municipios, existiendo la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, sólo podrá aplicar uno: el correspondiente al municipio de mayor población.
2. Actividad de transporte por autotaxis.
POBLACIÓN DEL MUNICIPIO | ÍNDICES |
HASTA 2.000 HABITANTES | 0,75 |
DE 2.001 HASTA 10.000 HABITANTES | 0,80 |
DE 10.001 HASTA 50.000 HABITANTES | 0,85 |
DE 50.001 HASTA 100.000 HABITANTES | 0,90 |
MÁS DE 100.000 HABITANTES | 1,00 |
Se aplicará el índice que corresponda al municipio en el que se desarrolla la actividad. Si se ejerciese ésta en varios municipios, existiendo la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
3. Actividad de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
4. Actividades de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas.
Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
Se aplicará el índice 0,90 cuando la actividad se realice con tractocamiones y el titular carezca de semirremolques. Cuando la actividad se desarrolle con un único tractocamión y sin semirremolques, se aplicará, exclusivamente, el índice 0,75.
5. Actividad de producción de mejillón en batea.
Se aplicarán los siguientes índices, según el tipo de empresa que se indica:
TIPO DE EMPRESA | ÍNDICE |
EMPRESA CON UNA SOLA BATEA Y SIN BARCO AUXILIAR | 0,75 |
EMPRESA CON UNA SOLA BATEA Y CON UN BARCO AUXILIAR DE MENOS DE 15 TONELADAS DE REGISTRO BRUTO (TRB) | 0,85 |
EMPRESA CON UNA SOLA BATEA Y CON UN BARCO AUXILIAR DE 15 A 30 TRB; Y EMPRESA CON DOS BATEAS Y SIN BARCO AUXILIAR | 0,90 |
EMPRESA CON UNA SOLA BATEA Y CON UN BARCO AUXILIAR DE MAS DE 30 TRB; Y EMPRESA CON DOS BATEAS Y UN BARCO AUXILIAR DE MENOS DE 15 TRB | 0,95 |
Índices correctores generales
Estos índices son aplicables a cualquiera de las actividades empresariales incluidas en el sistema de módulos, en las que concurran las circunstancias señaladas en cada caso.
1. Empresas de pequeña dimensión.
Se aplicará el índice que corresponda en función de la población en que se desarrolle la actividad, cuando concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:
a) Que el titular sea persona física.
b) Que ejerza la actividad en su solo local.
c) Que no disponga de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere los 1.000 kilogramos de capacidad de carga.
d) Que no tenga personal asalariado.
POBLACIÓN DEL MUNICIPIO | ÍNDICES |
HASTA 2.000 HABITANTES | 0,70 |
DE 2.001 HASTA 5.000 HABITANTES | 0,75 |
MÁS DE 5.000 HABITANTES | 0,80 |
Si el contribuyente ejerce la actividad en varios municipios, pudiendo aplicar más de uno de los índices anteriores, sólo podrá aplicar un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
Por otra parte, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Titular persona física, b) Que ejerza la actividad en un solo local,
c) Que no disponga de más de un vehículo afecto a la actividad y que este no supere los 1.000 kilogramos de capacidad de carga,
d) Y, además, que ejerza la actividad con personal asalariado (hasta 2 trabajadores), aplicará el índice 0,90 cualquiera que sea la población del municipio en el que se desarrolla la actividad.
2. Actividad de temporada.
Tendrá la consideración de actividad de temporada las que habitualmente se desarrollen sólo durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total de días no excedan los 180 por año.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva. Índices correctores. Actividad de temporada. La actividad de temporada no se refiere a la estación o estaciones del año en que tenga lugar, sino a que se ejercite durante 180 días al año o menos. Resolución del TEAC de 16 marzo 2005 (JT 2005, 873)].
En estas actividades de temporada se aplicará el índice de la tabla que se refleja a continuación, en función de la duración de aquélla:
DURACIÓN DE LA TEMPORADA | ÍNDICES |
HASTA 60 DÍAS | 1,50 |
DE 61 A 120 DÍAS | 1,35 |
DE 121 A 180 DÍAS | 1,25 |
3. Índice corrector de exceso.
Se aplicará este índice, cuando el rendimiento neto minorado, o en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores de las actividades que a continuación se mencionan resulte superior a las cuantías que se señalan en cada caso. Al exceso sobre dichas cuantías se le aplicará el índice 1,30.
ACTIVIDAD ECONÓMICA | CUANTÍA (Euros) |
PRODUCCIÓN DE MEJILLÓN EN BATEA | 40.000,00 |
CARPINTERÍA METÁLICA Y FABRICACIÓN DE ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CALDERERÍA | 32.475,62 |
FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, CERRAJERÍA, TORNILLERÍA, DERIVADOS DEL ALAMBRE, MENAJE Y OTROS ARTÍCULOS EN METALES, NCOP | 32.752,76 |
INDUSTRIAS DEL PAN Y DE LA BOLLERÍA | 41.602,30 |
INDUSTRIAS DE BOLLERÍA, PASTELERÍA Y GALLETAS | 33.760,53 |
INDUSTRIAS DE ELABORACIÓN DE MASAS FRITAS | 19.670,55 |
ELABORACIÓN DE PATATAS FRITAS, PALOMITAS DE MAÍZ Y SIMILARES | 19.670,55 |
CONFECCIÓN EN SERIE DE PRENDAS DE VESTIR Y SUS COMPLEMENTOS, EXCEPTO CUANDO SU EJECUCIÓN SE REALICE MAYORITARIAMENTE POR ENCARGO A TERCEROS | 38.969,48 |
CONFECCIÓN EN SERIE DE PRENDAS DE VESTIR Y SUS COMPLEMENTOS EJECUTADAS DIRECTAMENTE POR LA PROPIA EMPRESA, CUANDO SE REALICE EXCLUSIVAMENTE PARA TERCEROS POR ENCARGO | 29.225,54 |
FABRICACIÓN EN SERIE DE PIEZAS DE CARPINTERÍA, PARQUE Y ESTRUCTURAS DE MADERA PARA LA CONSTRUCCIÓN | 28.463,40 |
INDUSTRIA DEL MUEBLE DE MADERA | 29.534,17 |
IMPRESIÓN DE TEXTOS O IMÁGENES | 40.418,16 |
ALBAÑILERÍA Y PEQUEÑOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN EN GENERAL | 32.078,80 |
INSTALACIONES Y MONTAJES (EXCEPTO FONTANERÍA, FRÍO, CALOR Y ACONDICIONAMIENTO DE AIRE) | 40.002,45 |
INSTALACIONES DE FONTANERÍA, FRÍO, CALOR Y ACONDICIONAMIENTO DE AIRE | 33.332,23 |
INSTALACIÓN DE PARARRAYOS Y SIMILARES. MONTAJE E INSTALACIÓN DE COCINAS DE TODO TIPO Y CLASE, CON TODOS SUS APARATOS ELEVADORES DE CUALQUIER CLASE Y TIPO. INSTALACIONES TELEFÓNICAS, TELEGRÁFICAS SIN HILOS Y DE TELEVISIÓN, EN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES DE CUALQUIER CLASE. MONTAJES METÁLICOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES COMPLETAS, SIN VENDER NI APORTAR LA MAQUINARIA NI LOS ELEMENTOS OBJETO DE LA INSTALACIÓN O MONTAJE | 40.002,45 |
REVESTIMIENTOS, SOLADOS Y PAVIMENTOS Y COLOCACIÓN DE AISLAMIENTOS | 30.038,06 |
CARPINTERÍA Y CERRAJERÍA | 28.356,33 |
PINTURA DE CUALQUIER TIPO Y CLASE Y REVESTIMIENTO CON PAPEL, TEJIDOS O PLÁSTICOS Y TERMINACIÓN Y DECORACIÓN DE EDIFICIOS Y LOCALES | 26.687,20 |
TRABAJOS EN YESO Y ESCAYOLA Y DECORACIÓN DE EDIFICIOS Y LOCALES | 26.687,20 |
COMERCIO AL POR MENOR DE FRUTAS, VERDURAS, HORTALIZAS Y TUBÉRCULOS | 16.867,67 |
COMERCIO AL POR MENOR DE CARNE, DESPOJOS, DE PRODUCTOS Y DERIVADOS CÁRNICOS ELABORADOS | 21.635,71 |
COMERCIO AL POR MENOR DE HUEVOS, AVES, CONEJOS DE GRANJA, CAZA; Y DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS MISMOS | 20.136,65 |
COMERCIO AL POR MENOR DE CASQUERÍAS, DE VÍSCERAS Y DESPOJOS PROCEDENTES DE ANIMALES DE ABASTO, FRESCOS Y CONGELADOS | 16.237,81 |
COMERCIO AL POR MENOR DE PESCADOS Y OTROS PRODUCTOS DE LA PESCA Y DE LA ACUICULTURA Y DE CARACOLES | 24.551,97 |
COMERCIO AL POR MENOR DE PAN, PASTELERÍA, CONFITERÍA Y SIMILARES Y DE LECHO Y PRODUCTOS LÁCTEOS | 43.605,26 |
DESPACHOS DE PAN, PANES ESPECIALES Y BOLLERÍA | 42.925,01 |
COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS DE PASTELERÍA, BOLLERÍA Y CONFITERÍA | 33.760,53 |
COMERCIO AL POR MENOR DE MASAS FRITAS, CON O SIN COBERTURAS O RELLENOS, PATATAS FRITAS, PRODUCTOS DE APERITIVO, FRUTOS SECOS, GOLOSINAS, PREPARADOS DE CHOCOLATE Y BEBIDAS REFRESCANTES | 19.670,55 |
COMERCIO AL POR MENOR DE CUALQUIER CLASE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE BEBIDAS EN ESTABLECIMIENTO CON VENDEDOR | 15.822,10 |
COMERCIO AL POR MENOR DE CUALQUIER CLASE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE BEBIDAS EN RÉGIMEN DE AUTOSERVICIO O MIXTO EN ESTABLECIMIENTOS CUYA SALA DE VENTAS TENGA UNA SUPERFICIE INFERIOR A 400 METROS CUADRADOS | 25.219,62 |
COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS TEXTILES, CONFECCIONES PARA EL HOGAR, ALFOMBRAS Y SIMILARES Y ARTÍCULOS DE TAPICERÍA | 23.638,67 |
COMERCIO AL POR MENOR DE TODA CLASE DE PRENDAS PARA EL VESTIDO Y TOCADO | 24.848,00 |
COMERCIO AL POR MENOR DE LENCERÍA, CORSETERÍA Y PRENDAS ESPECIALES | 19.626,46 |
COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE MERCERÍA Y PAQUETERÍA | 14.862,05 |
COMERCIO AL POR MENOR DE CALZADO, ARTÍCULOS DE PIEL E IMITACIÓN O PRODUCTOS SUSTITUTIVOS, CINTURONES, CARTERAS, BOLSOS, MALETAS Y ARTÍCULOS DE VIAJE EN GENERAL | 24.306,32 |
COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS DE DROGUE-RÍA, PERFUMERÍA Y COSMÉTICA, LIMPIEZA, PINTURAS, BARNICES, DISOLVENTES, PAPELES Y OTROS PRODUCTOS PARA LA DECORACIÓN Y DE PRODUCTOS QUÍMICOS, Y DE ARTÍCULOS PARA LA HIGIENE Y EL ASEO PERSONAL | 25.333,00 |
COMERCIO AL POR MENOR DE MUEBLES | 30.718,31 |
COMERCIO AL POR MENOR DE MATERIAL Y APARATOS ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS, ELECTRODOMÉSTICOS Y OTROS APARATOS DE USO DOMÉSTICO ACCIONADOS POR OTRO TIPO DE ENERGÍA DISTINTA DE LA ELÉCTRICA, ASÍ COMO MUEBLES DE COCINA | 26.189,61 |
COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE MENAJE, FERRETERÍA, ADORNO, REGALO O RECLAMO (INCLUYENDO BISUTERÍA Y PEQUEÑOS ELECTRODOMÉSTICOS) | 24.470,09 |
COMERCIO AL POR MENOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ARTÍCULOS Y MOBILIARIO DE SANEAMIENTO, PUERTAS, VENTANAS, PERSIANAS, ETC. | 26.454,15 |
COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS ARTÍCULOS PARA EL EQUIPAMIENTO DEL HORAS NCOP | 32.765,35 |
COMERCIO AL POR MENOR DE ACCESORIOS Y PIEZAS DE RECAMBIO PARA VEHÍCULOS TERRESTRES | 32.815,74 |
COMERCIO AL POR MENOR DE TODA CLASE DE MAQUINARIA (EXCEPTO APARATOS DEL HOGAR, DE OFICINA, MÉDICOS, ORTOPÉDICOS, ÓPTICOS Y FOTOGRÁFICOS) | 31.367,06 |
COMERCIO AL POR MENOR DE CUBIERTAS, BANDAS O BANDAJE Y CÁMARAS DE AIRE PARA TODA CLASE DE VEHÍCULOS | 26.970,63 |
COMERCIO AL POR MENOR DE MUEBLES DE OFICINA Y DE MÁQUINAS Y EQUIPOS DE OFICINA | 30.718,31 |
COMERCIO AL POR MENOR DE APARATOS E INSTRUMENTOS MÉDICOS, ORTOPÉDICOS, ÓPTICOS Y FOTOGRÁFICOS | 35.524,14 |
COMERCIO AL POR MENOR DE LIBROS, PERIÓDICOS, ARTÍCULOS DE PAPELERÍA Y ESCRITORIO Y ARTÍCULOS DE DIBUJO Y BELLAS ARTES, EXCEPTO EN QUIOSCOS SITUADOS EN LA VÍA PÚBLICA | 25.207,02 |
COMERCIO AL POR MENOR DE PRENSA, REVISTAS Y LIBROS EN QUIOSCOS SITUADOS EN LA VÍA PÚBLICA | 28.860,22 |
COMERCIO AL POR MENOR DE JUGUETES, ARTÍCULOS DE DEPORTE, PRENDAS DEPORTIVAS DE VESTIDO, CALZADO Y TOCADO, ARMAS, CARTUCHERÍA Y ARTÍCULOS DE PIROTECNIA | 24.948,78 |
COMERCIO AL POR MENOR DE SEMILLAS, ABONOS, FLORES Y PLANTAS Y PEQUEÑOS ANIMALES | 23.978,80 |
COMERCIO AL POR MENOR DE TODA CLASE DE ARTÍCULOS, INCLUYENDO ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS, EN ESTABLECIMIENTOS DISTINTOS DE LOS ESPECIFICADOS EN EL GRUPO 661 Y EN EL EPÍGRAFE 662.1 | 16.395,27 |
COMERCIO AL POR MENOR FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PERMANENTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, INCLUSO BEBIDAS Y HELADOS | 14.379,72 |
COMERCIO AL POR MENOR FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PERMANENTE DE ARTÍCULOS TEXTILES Y DE CONFECCIÓN | 19.059,58 |
COMERCIO AL POR MENOR FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PERMANENTE DE CALZADO, PIELES Y ARTÍCULOS DE CUERO | 17.081,82 |
COMERCIO AL POR MENOR FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PERMANENTE DE ARTÍCULOS DE DRO-GUERÍA Y COSMÉTICOS Y DE PRODUCTOS QUÍMICOS EN GENERAL | 16.886,56 |
COMERCIO AL POR MENOR FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PERMANENTE DE OTRAS CLASES DE MERCANCÍAS NCOP | 18.354,14 |
RESTAURANTES DE DOS TENEDORES | 51.617,08 |
RESTAURANTES DE UN TENEDOR | 38.081,38 |
CAFETERÍAS | 39.070,26 |
CAFÉS Y BARES DE CATEGORÍA ESPECIAL | 30.586,03 |
OTROS CAFÉS Y BARES | 19.084,78 |
SERVICIOS EN QUIOSCOS, CAJONES, BARRACAS U OTROS LOCALES ANÁLOGOS | 16.596,83 |
SERVICIOS EN CHOCOLATERÍAS, HELADERÍAS Y HORCHA-TERÍAS | 25.528,25 |
SERVICIO DE HOSPEDAJE EN HOTELES Y MOTELES DE UNA Y DOS ESTRELLAS | 61.512,19 |
SERVICIO DE HOSPEDAJE EN HOSTALES Y PENSIONES | 32.840,94 |
SERVICIO DE HOSPEDAJE EN FONDAS Y CASAS DE HUÉSPEDES | 16.256,70 |
REPARACIÓN DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS PARA EL HOGAR | 21.585,33 |
REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, BICICLETAS Y OTROS VEHÍCULOS | 33.729,04 |
REPARACIÓN DE CALZADO | 16.552,74 |
REPARACIÓN DE OTROS BIENES DE CONSUMO NCOP (EXCEPTO REPARACIÓN DE CALZADO, RESTAURACIÓN DE OBRAS DE ARTE, MUEBLES, ANTIGÜEDADES E INSTRUMENTOS MUSICALES) | 24.803,91 |
REPARACIÓN DE MAQUINARIA INDUSTRIAL | 30.352,99 |
OTRAS REPARACIONES NCOP | 23.607,18 |
TRANSPORTE URBANO COLECTIVO Y DE VIAJES POR CARRETERA | 35.196,62 |
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA | 33.640,86 |
ENGRASE Y LAVADO DE VEHÍCULOS | 28.280,74 |
SERVICIOS DE MUDANZAS | 33.640,86 |
ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS TERRESTRES, ACUÁTICOS, AERONÁUTICOS, ETC. | 47.233,25 |
OTRAS ACTIVIDADES DE ENSEÑANZA, TALES COMO IDIOMAS, CORTE Y CONFECCIÓN, MECANOGRAFÍA, TAQUIGRA-FÍA, PREPARACIÓN DE EXÁMENES Y OPOSICIONES Y SIMILARES NCOP | 33.697,55 |
ESCUELAS Y SERVICIOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL DEPORTE | 37.067,30 |
TINTE, LIMPIEZA EN SECO, LAVADO Y PLANCHADO DE ROPAS HECHAS Y DE PRENDAS Y ARTÍCULOS DEL HOGAR USADOS | 37.224,77 |
SERVICIOS DE PELUQUERÍA DE SEÑORA Y CABALLERO | 18.051,81 |
SALONES E INSTITUTOS DE BELLEZA | 26.945,44 |
SERVICIOS DE COPIAS DE DOCUMENTOS CON MÁQUINAS FOTOCOPIADORAS | 24.192,95 |
4. Inicio de nuevas actividades.
El contribuyente que inicie nuevas actividades, concurriendo las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio de inicie a partir del 1 de enero de 2011,
b) Que no se trate de actividades de temporada,
c) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación,
d) Que se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente.
Tendrá derecho a aplicar los índices correctores que se relacionan a continuación:
EJERCICIO | ÍNDICE |
PRIMERO | 0,80 |
SEGUNDO | 0,90 |
Cuando el contribuyente sea persona con discapacidad, con grado igual o superior al 33%, los índices correctores serán los siguientes:
EJERCICIO | ÍNDICE |
PRIMERO | 0,60 |
SEGUNDO | 0,70 |
Incompatibilidades entre índices correctores
En ningún caso será aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión a las actividades para las que están previsto los índices correctores especiales referidos a:
– La actividad de transporte por autotaxis.
– La actividad de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
– Actividades de transporte de mercancías por carretera y servicio de mudanzas.
– Actividad de producción de mejillón en batea.
Cuando resulte aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión, no se aplicará el índice corrector de exceso.
Cuando resulte aplicable el índice corrector por actividad de temporada, no se aplicará el índice corrector por inicio de nuevas actividades.
Aplicación de los índices correctores
Se aplicarán, siempre que no resulten incompatibles, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso sobre el rectificado por aplicación de los mismos, siguiendo el siguiente orden:
1. Índices correctores especiales, según la actividad concreta que se desarrolle.
2. Índices correctores generales, con el siguiente orden:
– Índice corrector para empresas de pequeña dimensión.
– Índice corrector de temporada. – Índice corrector de exceso.
– Índice corrector por inicio de nuevas actividades.