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8.6.1. Ámbito de aplicación

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Actividades o sectores de actividad incluidos.

El régimen de estimación objetiva (y el de estimación simplificada en IVA) está destinado a empresarios individuales, personas físicas, que realicen determinadas actividades económicas. También serán aplicables a las entidades sin personalidad jurídica (comunidades de bienes, herencias yacentes, sociedades civiles y demás entidades a que se refiere el art. 35.4 LGT) siempre que todos sus socios, comuneros, herederos o partícipes sean personas físicas contribuyentes por el IRPF. (art. 87 LIRPF/2006 y art. 39 RIRPF).

Para el año 2020 las actividades que podrán determinar el rendimiento por el método de estimación objetiva están previstas en la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, (BOE de 30 de noviembre de 2019), que desarrolla para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El Real Decreto-ley 2/2015, de 6 marzo, permite la autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la reducción de los índices de rendimiento neto a que se refiere esta Orden de manera excepcional para las actividades agrarias como consecuencia de los daños causados por inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento en enero, febrero y marzo de 2015, en los términos del artículo 11 del citado RD-Ley.

Renuncia y exclusiones.

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Renuncia

Al ser voluntarios los regímenes de estimación objetiva (IRPF) y estimación simplificada, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (IVA) los contribuyentes afectados por los mismos pueden renunciar a ellos si consideran que no son acordes a sus intereses.

Los contribuyentes deben efectuar expresamente la renuncia en ambos regímenes, si no quieren tributar según las reglas de los mismos, siempre y cuando las actividades de las que son titulares se encuentren incluidas dentro de los listados publicados por el Ministerio de Economía y Hacienda y que han quedado recogidos en el epígrafe anterior.

Dentro del régimen de estimación objetiva se pueden diferenciar los siguientes grupos (art. 36 RIRPF):

– La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

– La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

– La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

– La exclusión del régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

Por tanto, existe una coordinación absoluta entre los módulos en el IRPF y el régimen simplificado en el IVA, de tal forma que la renuncia o exclusión en una actividad en aquéllos supone automáticamente la renuncia o exclusión en éste.

Respecto al régimen del recargo de equivalencia que al ser este régimen obligatorio para los comerciantes minoristas no existe coordinación alguna con módulos en el IRPF.

En cuanto a los plazos de renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF, los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar para el año 2020, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día 1 hasta el 31 de diciembre del año 2019.

No obstante, a causa de la situación causada por el covid-19, y siempre que se cumplan ciertos requisitos, los contribuyentes pueden acogerse a una reducción de los plazos afectados por la renuncia (Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria).

La renuncia se efectúa mediante la declaración censal, (modelo 036, ó modelo 037 declaración simplificada véase los formularios relacionados), al tiempo de presentar declaración de comienzo de actividad o durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

Se entiende, asimismo, efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

En el supuesto de inicio de la actividad también se considera efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva. Renuncia tácita o implícita. La presentación reiterada de declaraciones tributarias con sujeción al régimen de estimación directa implica la prevalencia de la voluntad manifestada por el interesado sobre consideraciones de tipo formal o procedimental. [Sentencia del TS de 24 enero 2008 (RJ 2008, 375) Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 391/2003, Sentencia del TSJ de las Islas Canarias (Las Palmas), de 31 enero 2005 (JT 2005, 498)Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana núm. 423/2005 de 31 de mayo (JT 2006, 223) y Sentencia del TSJ de la Región de Murcia de 30 enero 2003 (JT 2003, 1)]

La renuncia al régimen de estimación objetiva en el IRPF conlleva, al mismo tiempo, la renuncia al régimen simplificado del IVA, y viceversa.

IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva. Renuncia. La renuncia al régimen simplificado del IVA sin que se haya efectuado renuncia expresa al régimen de EO en el IRPF supone claramente la voluntad de renuncia a él. [TSJ de les Illes Balears en Sentencia de 22 de noviembre de 2002 (JT 2003, 518)].

Por otra parte, la renuncia de las entidades sin personalidad jurídica, para que surta efectos, deberá efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes (art. 39 RIRPF).

Los contribuyentes que renuncien pasan a tributar en el IRPF por estimación directa (normal o simplificada, según el volumen de operaciones), y en el IVA a determinar la cuota tributaria por el régimen general.

Además, la renuncia a cualquiera de los regímenes en una actividad supone automáticamente la renuncia a todas las actividades de las que sea titular el empresario, con las consecuencias referidas.

La renuncia tendrá efecto por un período mínimo de tres años, transcurridos los cuales se podrá efectuar la revocación de esa renuncia y volver a la estimación objetiva en el IRPF y al régimen simplificado en el IVA (art. 33.3 RIRPF).

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Exclusiones

El régimen de estimación objetiva en el IRPF y el régimen especial simplificado en el IVA no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las magnitudes que se desarrollan en los apartados siguientes (art. 32 RIRPF y Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre).

a) Magnitud aplicable al conjunto de actividades.

1º. Volumen de ingresos anuales

Artículo 31 LIRPF. Artículo 32 RIRPF. Artículo 3.1 a) y b) Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre.

a) 250.000 euros de volumen de ingresos anuales para el conjunto de las actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura conforme al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación [RD 1619/2012, de 30 de noviembre].

No obstante, este método no se aplicará cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las que están obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal supere los 125.000 euros anuales.

A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse tanto las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente como las correspondientes a las ejercidas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el IAE.

– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

b) Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas.

c) Magnitud en función del volumen de ingresos: 250.000 euros de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

– Ganadería independiente.

IRPF. Rendimiento de actividades económicas. Estimación objetiva. Exclusión por volumen de ingresos. Ganadería independiente. En este caso, se considera como ganadería independiente la actividad de cría de aves llevada a cabo en virtud de contrato celebrado con empresa que suministra gallinas de puesta y pienso y adquiere los huevos incubables, con reparto de los riesgos entre las partes, asumiendo el granjero los riesgos propios de mortandad. [Sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla en sentencia 414/2008 de 11 abril (JT 2008, 1294)].

– Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

– Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

– Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

– Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

– Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

– Agrícola o ganadera susceptible de estas incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

– Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

– Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del IAE y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

d) Deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las ejercidas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas con anterioridad.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas.

En los supuestos de las letras a) y b) anteriores el volumen de ingresos incluye la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre éstos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el IVA y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del IVA.

e) Actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales accesorias: Sólo quedarán sometidas al régimen de estimación objetiva en el IRPF si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales, las siguientes actividades:

– Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

– Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

f) Actividades de transporte (sección 1ª división 7ª IAE) y según volumen de ingresos de aquellos sujetos con obligación de retención.

Con efectos de 1 enero 2013 el art. 31.1 LIRPF tiene nueva redacción como consecuencia del art. 3 Uno Ley 7/2012, de 29 de octubre, estableciendo nuevos supuestos de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF y, por tanto, también del régimen especial simplificado del IVA, para los contribuyentes que realicen determinadas actividades y su volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a las mismas procedentes de obligados a practicar retención o ingreso a cuenta supere una determinada cuantía. Son las siguientes:

Primera: Que el volumen conjunto de rendimientos íntegros supere los 300.000 € en el año anterior para las actividades de:

1. Transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 IAE).

2. Servicios de mudanzas (epígrafe 757 IAE).

Segunda: Que el volumen de los rendimientos íntegros correspondientes al conjunto de las actividades enumeradas en el Artículo 95.6 RIRPF a las que puede resultar de aplicación el tipo de retención del 1% –excluidas las dos actividades señaladas anteriormente, epígrafes 722 y 757– que proceda de personas o entidades retenedoras supere cualquiera de las siguientes cantidades:

– 50.000 € anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a tales actividades.

– 225.000 €.

Estas nuevas causas de exclusión entran en vigor, el 1 de enero de 2013, por lo que, en consecuencia, el volumen de rendimientos que se debe tener en cuenta es el correspondiente al año 2012.

Con efectos 1 de enero de 2016 se modifica el volumen de ingresos anuales referidos al año anterior a efectos de la aplicación de la estimación objetiva. En primer lugar, desaparece el límite conjunto aplicable a todas las actividades económicas de 450.000 €, estableciéndose uno más pequeño de 150.000 euros anuales, señalando ahora expresamente la ley que se deben tener en cuenta todas las operaciones, exista o no obligación de expedir factura por ellas, y se indica que con independencia del límite máximo de 150.000 euros, no podrá aplicarse la estimación objetiva si el volumen de rendimientos íntegros del año anterior con otros empresarios y profesionales, por los que el contribuyente tenga obligación de expedir factura, supera 75.000 euros anuales.

Para los ejercicios 2016 y 2017 se establece un límite conjunto a todas las actividades económicas de 250.000 euros anuales y una obligación de expedir factura a partir de los 125.000 euros de volumen de compras.

Se excluye de los límites anteriores a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen un límite propio fijado en 250.000 euros anuales.

También se incorpora el límite reglamentario para exclusión del método de aquellas actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.

Finalmente, desparecen todas las nuevas causas de exclusión referidas a los epígrafes 722 y 757.

Contenido del volumen de ingresos

El volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el IVA y, en su caso el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del IVA. [art. 32 RIRPF y art. 3.1 a) y b) Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre].

IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva. Exclusión. Volumen de ingresos. No se computarán como ingreso a efectos de la determinación de este límite excluyente el IVA devengado y, en su caso, el recargo de equivalencia repercutido, en los casos en que la actividad desarrollada tribute por el régimen especial simplificado del IVA, es decir, aquellas incluidas en el artículo 1 de la mencionada Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre. Cuando las actividades tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia o por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, las cuotas de IVA teóricamente repercutidas por el régimen del recargo de equivalencia o las compensaciones derivadas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deberán incluirse dentro del volumen de ingresos de las mencionadas actividades. [Resolución de la DGT núm. 644/2011, de 14 de marzo (JUR 2011, 153235)].

IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva. Exclusión. Unificación de doctrina. El cambio de epígrafe durante el ejercicio fiscal por motivo de la ejecución de obras por encima del presupuesto proyectado determina la aplicación de la exclusión del régimen de estimación objetiva en el ejercicio siguiente, que es cuando tiene efectos la matrícula del IAE. [Sentencia TS de 16 de julio de 2015 (RJ 2015, 3013)].

2º Volumen de compras en bienes y servicios

Artículo 31.1 LIRPF. Artículo 32 RIRPF. Artículo 3.1 c) Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre.

Se establece como límite para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas, un volumen de compras o importaciones en bienes y servicios por la cantidad de 250.000 euros anuales, incluidas las obras y servicios subcontratados, y excluyéndose dentro de este límite las adquisiciones de inmovilizado.

A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del art. 3.1 Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre. Y cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores.

Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad el volumen de compras se elevará al año.

IRPF. Rendimiento de actividades económicas. Estimación objetiva. Exclusión. Volumen de compras en bienes y servicios. Si bien en el art. 3.1 c) de la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, se establece la magnitud excluyente en función del volumen de compras en bienes y servicios, en la definición de este límite no se incluye ninguna regla que aclare si el IVA soportado o, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, deba incluirse o no para el cálculo del mencionado límite excluyente. En aras a la máxima coordinación entre ambos impuestos, en el cómputo del límite excluyente por volumen de compras en bienes o servicios no deberá computarse el IVA soportado ni, en su caso, el recargo de equivalencia que grave las operaciones. [Resolución de la DGT núm. 644/2011, de 14 de marzo (JUR 2011, 153235)].

3º Magnitudes específicas

Son las relativas al número de personas empleadas, ya que el art. 3.1.d) de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, establece una tabla y dentro de cada actividad, un número máximo de personas empleadas o de otros elementos (número máximo de vehículos o bateas).

IRPF. Rendimiento de actividades económicas. Estimación objetiva. Exclusión. Límite de vehículos. La magnitud de exclusión de vehículos se refiere al número máximo de vehículos que se utilicen en cualquier día del año para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier otra accesoria acogida al régimen. A estos efectos es independiente que sean de propiedad de la titular de la actividad o que se utilicen en el ejercicio de la misma sin ser de su propiedad, el hecho que determina la exclusión por superar el límite es que en la actividad se utilicen más de los vehículos permitidos en cualquier día del año. IRPF. [TEAC en Resolución de 30 abril 2009 (JT 2009, 914)].

Superado el límite previsto en la norma se produciría la exclusión del régimen de estimación objetiva.

Para su cómputo se consideran tanto las utilizadas en la actividad principal como en las accesorias.

A los efectos del método de estimación objetiva, deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del art. 3.1 Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, sobre volumen de ingresos anuales.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas antes.

El límite relativo al personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

Comprenderá tanto al asalariado como al no asalariado.

Reglas de determinación de la media ponderada:

1. Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año anterior.

2. Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas sea inferior a esta cifra se hallará la proporción entre el número de horas efectivamente trabajadas y 1.800.

3. El empresario se computará como persona no asalariada, computándose por el mismo 1.800 horas/año. Si existen causas que demuestren menor dedicación, como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. Por tareas de gestión y dirección se computará 0,25 personas/año, salvo prueba en contrario de una mayor o menor dedicación.

IRPF. Rendimiento de actividades económicas. Estimación objetiva. Exclusión. Límite de personal empleado. Menor dedicación. Entre las causas objetivas que se contemplan se encuentra la situación de incapacidad, por lo que en los casos de incapacidad temporal del titular de la actividad, siempre que pueda acreditarse por parte del empresario una dedicación inferior a 1.800 horas anuales, se cuantificará el módulo en función del tiempo efectivo dedicado a la actividad. Es decir, se deberá valorar si la duración de la incapacidad temporal acredita una dedicación inferior del titular de la actividad a 1.800 horas anuales, incluyendo en este cómputo el tiempo dedicado a las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma. [Resolución de la DGT núm. 603/2009, de 25 marzo (JT 2009, 746)].

Es posible acreditar una dedicación inferior a 1800 horas/año por causas objetivas, siendo admisibles otras causas distintas de las específicamente previstas en la norma. Siempre que se acredite, sin duda es equiparable a las circunstancias previstas en la norma, no asistir al negocio por falta de necesidad de mayor atención, más que de 10 a 14 horas, o la de tener cerrado el local incluso, unido a la necesidad de asistir a un familiar enfermo. [STSJ de Castilla-La Mancha de 19 octubre 2009 (JUR 2009, 477149)].

4. Se computará como persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas sea inferior se hallará la proporción entre las efectivamente trabajadas y el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva. Exclusiones. Límite de personal empleado. Cómputo persona asalariada. Un trabajador contratado mediante una empresa de trabajo temporal debe considerarse persona asalariada a los efectos que aquí interesan, de la empresa en la que presta los servicios, en virtud del contrato de puesta a disposición y no de la empresa de trabajo temporal, pese a que el vínculo laboral contractual y el pago del salario sean llevados a cabo por esta, atendida la vinculación del trabajador con la empresa usuaria en la que desarrolla su actividad. [STSJ de Aragón de 9 diciembre 2008 (JUR 2009, 295804)].

5. El primer año de ejercicio de actividad se considerarán las personas empleadas o vehículos o bateas existentes al inicio de la misma.

Cuando se superen las magnitudes en un año natural, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, cuando resulten aplicables por estas actividades y determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, siempre que reúnan los requisitos requeridos para el mismo y no renuncien a su aplicación.

A causa de la situación excepcional provocada por el covid-19, en el caso de los ERTEs, el personal asalariado deberá valorarse trabajador por trabajado, computándose exclusivamente las horas que deba prestar de trabajo efectivo, y quedando al margen la parte del contrato de trabajo que se encuentre suspendida temporalmente (Resolución de la DGT, de 22 de julio de 2020, V2500/2020).

Otros supuestos de exclusión

Artículo 3.2 Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre.

Tampoco es de aplicación el régimen de estimación objetiva para:

1. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas por el régimen de estimación directa.

2. Las actividades económicas que sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del impuesto al que se refiere el art. 4 de la LIRPF.

A estos efectos, las siguientes actividades se considerarán, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del IRPF:

a) Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

b) Transporte por autotaxis.

c) Transporte de mercancías por carretera.

d) Servicio de mudanzas.

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Practicum Fiscal 2021

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