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8.3.1. Concepto de elementos patrimoniales afectos

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Artículo 29 LIRPF.

Son elementos patrimoniales afectos los elementos patrimoniales necesarios para la obtención de los rendimientos, incluyéndose específicamente los inmuebles en que se desarrolla la actividad y los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad (con exclusión de los de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica); también expresamente se excluyen los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

IRPF. Rendimiento de actividades económicas. Intereses por la financiación para adquisición de participaciones. Los intereses satisfechos para la financiación recibida para la adquisición de participaciones sociales de una entidad, se consideran no deducibles por no derivar de un elemento afecto. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante núm. 1979/2010 de 10 septiembre (JT 2010, 1194)].

Los elementos afectos no necesariamente deben de ser de titularidad del contribuyente, pueden serlo asimismo común con su cónyuge (art. 29.3 LIRPF).

Para la consideración de afectos de los elementos, es necesario que cumplan los siguientes requisitos (art. 22.2 RIRPF):

1. Deben estar debidamente inscritos libros o registros de llevanza obligatoria.

2. Deben utilizarse de forma exclusiva al ejercicio de la actividad.

IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Utilización exclusiva para la actividad. No es gasto deducible por no estar afecto a la actividad la amortización de audífonos utilizados por un profesional médico autónomo con una minusvalía por sordera progresiva; ya que su adquisición está relacionada directamente con la salud personal de la consultante y no con el desarrollo de la actividad económica realizada por esta, sin perjuicio de la utilización también de los mismos en el ejercicio de dicha actividad. [Contestación a Consulta vinculante, resolución núm. 2324/2006 de 23 noviembre (JUR 2007, 7014)].

No obstante, existen dos excepciones a la exigencia de utilización exclusiva:

a) Los elementos en los que puedan distinguirse partes susceptibles de aprovechamiento separado, en que la afectación puede referirse a una o varias partes. No cabe la afectación parcial de elementos indivisibles.

IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Afectación de bienes. Bienes susceptibles de aprovechamiento separado. Es posible la afectación parcial de la vivienda de un abogado a su actividad. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante núm. 2389/2005, de 25 de noviembre (JT 2006, 90)].

En el caso de que sólo una parte del inmueble sea destinada en exclusiva al desarrollo de la actividad, será necesario que dicha parte sea materialmente identificable y resulte susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto del inmueble. Ello puede ocurrir en el caso de una habitación. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante Resolución núm. 2526/2006 de 15 diciembre (JUR 2007, 51495)].

Esta afectación parcial de la vivienda determina que puedan deducirse los gastos correspondientes. [Contestación de la DGT a consulta núm. 801/2007 de 17 abril (JUR 2007, 135458)].

En el caso de una consultante que ejerce la actividad profesional de arquitecta por cuenta propia y tiene la intención de desarrollar su actividad profesional en la vivienda familiar propia, en particular la amortización de la parte del inmueble y los suministros directamente relacionados con la actividad. [Contestaciones de la DGT a consultas núm. 2270/2008 de 9 octubre (JUR 2009, 480466) y núm. 1963/2010 de 9 septiembre (JUR 2010, 389852)].

En el caso del titular de una vivienda destinada a residencia habitual que dedica una parte a la explotación de turismo rural, la consideración de la vivienda como afecta parcialmente a la actividad empresarial es procedente y por tanto, también la deducción de los gastos derivados de mantenimiento y de la parte proporcional de los suministros. [Contestación de la DGT a consulta núm. 348/2011 de 15 febrero (JUR 2011, 113932)].

b) Los elementos que se utilicen de forma accesoria y notoriamente irrelevante para usos particulares. En efecto, el art. 29.2 LIRPF habilita al reglamento para que regule estos supuestos, que lo desarrolla en su art. 22.4 RIRPF.

En cumplimiento de esta habilitación, el artículo 22 RIRPF en sus apartados 2 y 3 regula la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, y los elementos que se consideran utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante: los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Ahora bien, no se incluyen en este concepto de empleo accesorio o irrelevante a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

No se aplica esta exclusión, sino las reglas generales, para otro tipo de vehículos.

IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Afectación de bienes. Empleo accesorio o irrelevante. Elementos de transporte. En el caso de un camión-caja, la deducción sería procedente en caso de afectación a la actividad, lo que requiere la utilización exclusiva para los fines de la actividad, salvo que la utilización para necesidades privadas sea accesoria y notoriamente irrelevante, según. [Contestaciones de la DGT a Consultas vinculantes núm. 1640/2005 de 29 julio (JT 2005, 1202) y núm. 706/2011 de 21 marzo (JUR 2011, 153696)].

También se consideran deducibles las cuotas de arrendamiento financiero de un vehículo de turismo adquirido por un arquitecto técnico para el desarrollo de la actividad. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante núm. 394/2011 de 17 febrero (JUR 2011, 114018)].

En cambio, en el caso de un titular de un negocio de hostelería que utiliza un vehículo turismo para desplazarse al negocio y utilizarlo también para transporte de mercancías del mismo se considera improcedente la calificación del vehículo como un bien afecto a la actividad. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante núm. 599/2011 de 10 marzo (JUR 2011, 152793)].

Los gastos de combustible, peajes y comida derivados de los desplazamientos realizados por una podóloga que presta sus servicios en clínicas privadas y asistencia a domicilios en diversas localidades, se considerarán fiscalmente deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica. Ahora bien, deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos derivados de los desplazamientos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante, resolución núm. 2389/2006 de 29 noviembre (JUR 2007, 6968)].

Resulta difícil probar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad. La jurisprudencia y la doctrina administrativa exigen una clara demostración.

IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Afectación de bienes. Prueba. La prueba fehaciente de la afectación puede realizarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. La afección no queda acreditada cuando el bien se dedica simultáneamente a la actividad económica y a las necesidades privadas, aunque ésta fuera irrelevante. Para la acreditación de la utilización exclusiva en la actividad, no es suficiente a estos efectos la posesión de otro vehículo. [Sentencias del TSJ de Castilla y León, Burgos, núm. 465/2011 de 7 noviembre (JT 2011, 1321) y núm. 535/2011 de 16 diciembre (JT 2012, 86), sentencia del TSJ País Vasco núm. 39/2011 de 19 enero (JT 2011, 856) y STS, 13 de junio de 2019 (RJ 2019, 2759), recurso n.º 1463/2017)].

A pesar del carácter prioritario de la factura o documento sustitutivo, se acepta la justificación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho, como en el caso de gastos realizados en un tercer país donde la facturación no se realiza con los requisitos exigidos por la normativa española. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante, resolución núm. 1670/2008 de 15 septiembre (JT 2008, 1406)].

No resultan, sin embargo, deducibles, los gastos facturados por una empresa que no ha tenido actividad en el ejercicio por acreditación insuficiente de la efectiva prestación del servicio. [TSJ Castilla y León, Burgos (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia núm. 327/2008 de 24 julio (JT 2008, 1125)].

En todo caso, serán deducibles aquellos gastos que respondan a la correlación de ingre-sos-gastos, es decir, aquellos en los que necesariamente se incurra para obtener los ingresos derivados de la actividad económica, correlación que deberá probarse por todos los medios de prueba admitidos en derecho. No podrán deducirse éstos gastos cuando no se haya probado (o no suficientemente) dicha correlación o vinculación [Resolución DGT consulta vinculante núm. V2703/15, de 21 de septiembre (JUR 2015, 297448)].

IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Afectación de bienes. Bienes susceptibles de aprovechamiento separado. Gastos deducibles. La determinación de la parte de un inmueble utilizada para el desarrollo de una actividad económica se puede realizar de manera objetiva. Sin embargo, la determinación de los gastos por suministros (luz, agua, etc.) correspondientes a dicha actividad, por su naturaleza, no permiten aplicar una regla objetiva para imputar gastos a la actividad. Por este motivo, teniendo en cuenta la regla de correlación entre ingresos y gastos para determinar el rendimiento neto de la actividad económica, sólo podrán deducirse aquellos gastos cuya vinculación con la obtención de ingresos quede acreditada por el obligado tributario. Podría servir para su determinación la combinación del criterio de metros cuadrados con los días laborables y horas en que se ejerce la actividad. Sin embargo, los gastos derivados de la titularidad del inmueble (amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc.) resultan deducibles en proporción a la parte de vivienda afectada a la actividad y al porcentaje de titularidad [Resolución TEAC de 10 septiembre de 2015 (JT 2015, 1500) Unificación de criterio].

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