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7.5. Gastos deducibles

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Artículo 26.1 LIRPF.

El concepto de gasto fiscalmente deducible para el cálculo de los rendimientos netos del capital mobiliario es ciertamente restrictivo. Únicamente se permite deducir de los rendimientos íntegros los gastos de administración y depósito de valores negociables, considerándose como tales aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta. Añade el precepto, con una deficiente redacción, que no serán deducibles las cuantías que supongan –debería decir remuneren– una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

Las comisiones percibidas por las entidades de crédito de sus clientes por el cobro, por cuenta de estos, de los dividendos o cupones generados por los valores, en la medida en que retribuyan una función vinculada directamente con la prestación del servicio de administración y depósito de valores negociables, conforme a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, tendrán cabida dentro del concepto de gastos fiscalmente deducibles.

La Ley impide deducir cualquier otro gasto en que se haya incurrido para la producción de los ingresos.

De acuerdo con el art. 26.1.b) LIRPF no existe limitación para las rentas derivadas de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos; en estos casos se deducirán los gastos necesarios para la obtención del rendimiento y las amortizaciones correspondientes. El art. 20 RIRPF remite los gastos deducibles a los mismos gastos que pueden deducirse de los rendimientos del capital inmobiliario (arts. 13 y 14 RIRPF) pero sin que sea de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación y gastos de reparación y conservación, lo que resulta lógico pues no existe habilitación legal para recoger tal limitación.

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Practicum Fiscal 2021

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