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7.1.1.2. Primas de asistencia a juntas

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Se trata de sumas ofrecidas a los accionistas por su asistencia a la junta, con el fin de incentivar su participación y obtener un determinado quórum.

Aunque se ha cuestionado si las primas de asistencia son una auténtica retribución del capital o, por el contrario, constituyen un gasto necesario para la obtención de los ingresos, en la medida en que traten de indemnizar los gastos soportados por los socios por su asistencia a la junta, parece evidente que el carácter indemnizatorio ocupa una posición secundaria en la configuración de las primas de asistencia; ya que su cuantía se establece no en función de los gastos que origine para el socio la asistencia a la junta, sino según el número de títulos poseídos, lo que la asemeja al reparto de beneficios.

Precisamente por lo anterior, deben excluirse del ámbito de los rendimientos del capital mobiliario las dietas de asistencia a las juntas, esto es, aquellas atribuciones patrimoniales de carácter resarcitorio de los gastos (de desplazamiento, alojamiento, etc.) sufragados al accionista concurrente a la junta, abonados a cada accionista asistente no en proporción a la cuota de capital social suscrita sino en función de la cuantía de los gastos efectivamente soportados. Precisamente el hecho de que no se abonen en función de la cuota de capital correspondiente a cada socio sino en atención a los gastos que la asistencia haya ocasionado permite rechazar que estemos ante cantidades remuneratorias del capital suscrito.

En tanto que incluidas en la letra a) del art. 25.1 LIRPF, también las primas de asistencia se benefician de la exención de los 1.500 € prevista en el art. 7.y) LIRPF(eliminada desde el 1 de enero de 2015).

Practicum Fiscal 2021

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