Читать книгу Practicum Fiscal 2021 - Marina Castro Bosque - Страница 139
7.1.3. Los rendimientos obtenidos por la constitución o cesión (temporal) de un usufructo accionarial
ОглавлениеLos rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad, tienen la consideración de rendimientos de capital mobiliario. Ello afecta a la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles, que también origina rendimientos del capital.
El tenor del precepto da a entender que procederá su aplicación no sólo cuando se «constituya» onerosamente un usufructo accionarial, sino cuando se «cedan» derechos o facultades de uso o disfrute, esto es, cuando, una vez desmembrado el usufructo, éste se transmita mediante precio. Tal solución sin embargo ha de descartarse, a pesar de la literalidad del precepto, en aquellos casos en que la cesión sea definitiva, para salvaguardar su compatibilidad con el principio de capacidad económica. De la misma forma que no cabe sostener que el precio obtenido por la transmisión de un inmueble constituye en su totalidad renta, pues únicamente podrá conceptuarse como tal la porción en que el valor de enajenación exceda del valor de adquisición, no es admisible que el precio obtenido por el usufructuario por la transmisión de un usufructo constituya renta en su totalidad.
Esta interpretación es acorde sistemáticamente con la consideración de la transmisión de derechos de disfrute como ganancia o pérdida patrimonial que se desprende del art artículo 37 k) LIRPF. El precepto se refiere a bienes inmuebles, pero el presupuesto es perfectamente trasladable al supuesto que nos ocupa, pues la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles, también genera rendimientos del capital inmobiliario (art. 22 LIRPF).
¿Cómo cohonestar entonces lo dispuesto en ambos preceptos? Parece necesario distinguir las cesiones temporales de su derecho por el usufructuario de las definitivas. En las primeras, en la medida en que el derecho no sale de forma definitiva del patrimonio del cedente, dada su duración limitada, la contraprestación obtenida por la cesión se trataría como rendimiento del capital en su totalidad. En las segundas, en cambio, el abandono de dicho patrimonio exige dar a la operación el tratamiento de las ganancias o pérdidas patrimoniales, para poder determinar la renta obtenida deduciendo de la contraprestación percibida el valor de adquisición del activo.
Dado que el rendimiento no se recibe de la sociedad, y por tanto no hay doble imposición que evitar, en tales supuestos no procederá la aplicación de la exención de hasta 1.500 € de que disfrutan los dividendos.