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7.1.1.1. Dividendos

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Aunque la normativa tributaria no define lo que haya de entenderse por dividendo, el dividendo es aquella parte del beneficio neto repartible y, en su caso, la parte de reservas disponibles, que la Junta decide asignar a los socios. Sin embargo el dividendo no nace hasta que el órgano competente –generalmente la junta general– aplica el resultado: hasta entonces, el accionista no tiene más que una expectativa.

Si bien no hay duda de que dicho término engloba las distribuciones de beneficios adoptadas con los requisitos establecidos por la normativa mercantil para la aplicación del resultado, en un sentido amplio también pudiera subsumirse en dicha expresión el reparto a los socios de beneficios omitiendo todos o alguno de los requisitos exigidos por la citada normativa para la distribución del beneficio. Que tales utilidades sean o no dividendos es una cuestión no exenta de discusión.

Las cantidades a cuenta de dividendos

Al lado del reparto anual de las ganancias sociales, acordado en el marco de la aplicación del resultado del ejercicio social, la ley admite y disciplina un reparto entre dos acuerdos de aplicación del resultado, un reparto interanual de ganancias sociales o «cantidades a cuenta de dividendos».

Los llamados dividendos a cuenta son las sumas de dinero correspondientes a las ganancias obtenidas a lo largo de un ejercicio todavía en curso en el momento en que se acuerda la distribución, cuya efectiva consecución luce en un estado contable especialmente elaborado para proceder a su reparto, que la junta general o el órgano de administración de una sociedad anónima deciden distribuir entre sus accionistas, siempre que se cumplan los requisitos legalmente previstos (art. 277 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio).

IRPF. Rendimiento de capital mobiliario. Dividendo a cuenta. Retenciones. Nace la obligación de retener cuando una sociedad acuerda repartir un dividendo a cuenta con cargo a los resultados del ejercicio, aunque no llegue a hacerse efectivo porque posteriormente la Junta cambie la aplicación del resultado. [Resolución del TEAC de 14 de enero de 2000 (JT 2000, 647)].

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Dividendos en especie

Pese a las dudas que pueda suscitar desde un punto de vista mercantil, el reparto de dividendos mediante la entrega de bienes en especie es reconocido por la norma tributaria que ordena valorar por su valor normal de mercado los elementos patrimoniales transmitidos a los socios por causa de distribución de beneficios (art. 17.4.c) LIS).

IRPF. Rendimientos de capital mobiliario. Dividendos en especie. A un reparto de beneficios realizado por una sociedad limitada unipersonal abonado en especie, mediante la entrega de una serie de inmuebles propiedad de la entidad consultante, le es de aplicación la exención del art. 7 LIRPF, debiendo valorarse por su valor de mercado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 43 de la LIRPF, calculándose los rendimientos íntegros, según lo establecido en el apartado 2 de dicho artículo, sumando a dicho valor de mercado el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al socio. [Contestación de la DGT de 16 de diciembre de 2009 (JUR 2010, 24165) (V2789-09)].

En otras ocasiones, no existiendo autorización estatutaria para imponer el pago de dividendos en especie, es la junta quien, por unanimidad, acuerda su distribución, o los propios socios quienes aceptan la entrega de algún bien distinto del dinero en pago del crédito al dividendo. En tales supuestos el contenido del crédito al dividendo es estructuralmente dinerario, si bien los socios aceptan en pago del mismo una prestación distinta (datio in solutum]. La distribución de dividendos no entraña pues un acto societario, sino que se sustancia a través de un negocio individual que cada accionista debe consentir.

IRPF. Rendimiento de capital mobiliario. Aceptación de bienes en pago del dividendo reconocido. En un acuerdo de la Junta General de una sociedad en el que se resuelve la distribución de beneficios con cargo a reservas voluntarias en una determinada cuantía y el pago de esos dividendos mediante la adjudicación a los socios de diversas fincas pertenecientes a la sociedad, cuyo valor real resultó ser superior al del importe líquido del dividendo, existe un incremento patrimonial por la diferencia entre el valor del inmueble y del dividendo líquido. [Resolución del TEAC de 26 de febrero de 1998 (JT 1998, 561)).

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La opción de recibir el dividendo en efectivo o en acciones (el dividendo flexible o scrip dividend]

En ocasiones una entidad acuerda un aumento de su capital social mediante la emisión de acciones nuevas totalmente liberadas con cargo a reservas procedentes de beneficios no distribuidos, de manera que en el momento en que se ejecute el acuerdo, todos los accionistas pasan a ser propietarios de los correspondientes derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones emitidas. Respecto de aquellos titulares de derechos de asignación gratuita que no suscriban las nuevas acciones ni transmitan sus derechos en el mercado, la entidad consultante efectuará una oferta irrevocable de compra de tales derechos a un precio fijo, renunciando la entidad en todo caso al ejercicio de los derechos sobre las nuevas acciones que hubiese adquirido en ejecución de dicha oferta, por lo que no adquirirá estas acciones en autocartera.

La alternativa que se concede es triple:

1. Recibir en acciones del Banco o entidad el importe equivalente al dividendo, sin tener que hacer nada y sin que se le aplique retención fiscal alguna.

2. Recibir en efectivo el importe de vender en el mercado sus derechos (no sujeto a retención fiscal).

3. Recibir en efectivo un importe equivalente al tradicional dividendo en efectivo (sujeto a retención fiscal).

IRPF. Rendimientos de capital mobiliario. Opción por recibir el dividendo en acciones. 1) Opción de recibir las acciones totalmente liberadas no comporta la obtención de renta para el socio. A efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición tanto de las acciones entregadas como de las acciones de las que procedan será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. La fecha de adquisición de las acciones totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las cuales procedan. 2) Transmisión en el mercado de los derechos de asignación gratuita. Resultan aplicables las reglas de transmisibilidad para los derechos de suscripción preferente, a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones en los casos de aumento de capital con cargo a reservas. 3) Compensación a los accionistas titulares de los derechos de asignación gratuita por los derechos no ejercitados ni transmitidos en el mercado. No procede aplicar el tratamiento propio de la transmisión de los derechos de suscripción, sino el correspondiente a los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1 a) de la LIRPF. [Contestaciones de la DGT de 19 de septiembre de 2011 (JUR 2011, 409901) (V2111-11) y 28 de abril de 2010 (JT 2010, 577) (V0848-10)].

En caso de que las acciones estén usufructuadas, corresponde al nudo propietario la decisión de qué hacer con los derechos de asignación gratuita correspondientes. Si opta por recibir nuevas acciones o vender los derechos en el mercado, el usufructo se extenderá sobre las nuevas acciones o sobre el producto de la venta. Si opta por vender los derechos a la entidad financiera, el efectivo que corresponda tendrá la misma retención que los dividendos y será considerado un fruto civil de las acciones, correspondiendo al usufructuario.

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La condonación de dividendos pasivos (desembolsos pendientes)

La normativa mercantil permite que las aportaciones de los socios sean desembolsadas tan sólo parcialmente, en una cuarta parte (art. 44 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio). En el supuesto de que el capital suscrito no sea cubierto en su totalidad por las aportaciones iniciales de los socios, la sociedad tiene un derecho de crédito contra ellos por la diferencia, que se encuentra especialmente tutelado por la Ley de Sociedades de Capital, y que puede extinguirse –en principio– por cualquiera de los modos comunes de extinción de las obligaciones, entre ellos por condonación.

En materia tributaria, la controversia suscitada por la referida operación gira en torno a determinar si la liberación de la obligación de aportar las cantidades no desembolsadas constituye un rendimiento del capital para el socio o, por el contrario, ha de gravarse de forma similar a la entrega de acciones liberadas, lo que implicaría diferir su tributación hasta el momento en que las acciones fueran transmitidas.

IRPF. Rendimientos de capital mobiliario. Dividendos pasivos. El acuerdo de la Junta General de Accionista aprobando el desembolso de un dividendo pasivo con cargo a la reserva voluntaria supone: primero, la cancelación por parte de la sociedad de un crédito que la entidad ostentaba frente al socio, debido a la naturaleza del «dividendo pasivo», de forma que le condona la parte del capital no desembolsado, obteniendo un incremento patrimonial por la deuda cancelada; y segundo, dicha cancelación se produce con cargo a las «reservas voluntarias», es decir, de los beneficios obtenidos por la sociedad. De dicha operación se produce una «utilidad» patrimonial obtenida por el socio en dicha condición, por lo que es procedente su calificación como «rendimiento de capital mobiliario», y por ende, sujeto a retención. [SAN de 5 febrero 2009 (JT 2009, 307)].

La diferencia esencial con la entrega de acciones liberadas, que impide aplicar su régimen de diferimiento a la condonación de dividendos pasivos, radica en que, si bien la entrega de acciones totalmente liberadas no minora el patrimonio neto de la sociedad, no ocurre así cuando se condonan los dividendos pasivos, supuesto en el que se produce una efectiva desinversión. Por ello esta operación ha de recibir un tratamiento similar a la condonación de cualquier otra deuda de los socios. Por lo demás, el valor de adquisición de la acción, a efectos de una futura alteración patrimonial, estará integrado por la cuantía suscrita –y no por la desembolsada–, pues tal es el importe real por el que la adquisición se efectuó. La condonación posterior de la deuda originaria no incide en dicho valor.

La duda radica en precisar si la calificación como rendimiento del capital llevará aneja la posibilidad de beneficiarse de la exención regulada en el art. 7.y) LIRPF. Aunque es una cuestión dudosa, cabrían entender que la respuesta ha de ser afirmativa, pues la condonación se realizará en todo caso con cargo a reservas, por lo que estaremos ante una participación en los beneficios de la entidad. Por el contrario, si la condonación se realizara con cargo a la reserva por prima de emisión de acciones la respuesta sería diferente, pues no se beneficiaría del mecanismo corrector de la doble imposición.

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La renuncia al dividendo acordado

El derecho de crédito al dividendo nace con el acuerdo de la Junta, que integra en el patrimonio del socio un nuevo elemento patrimonial. Los actos de disposición del crédito, entre los que hay que incluir la renuncia al mismo, no pueden anular la obligación tributaria ya nacida. Es más, la renuncia provocará nuevas consecuencias tributarias.

IRPF. Rendimientos de capital mobiliario. Renuncia al dividendo acordado. La renuncia de los accionistas al dividendo no sólo no anula la decisión de la Junta, sino que confirma su validez. La celebración de nuevas Juntas Generales para desdecirse de los acuerdos adoptados, cuando éstos no van claramente contra la Ley o los Estatutos, no puede modificar las obligaciones ope legis de la sociedad frente a la Hacienda Pública, entre las que se encuentra el ingreso de la correspondiente retención. [Resolución del TEAC de 26 de junio de 1996 (JT 1996, 980)].

A la renuncia al dividendo debe serle de aplicación el mismo régimen que el aplicable cuando el socio efectúa aportaciones para reponer pérdidas sociales: las cantidades entregadas han de constituir mayor valor de la participación del socio, no siendo ingresos para la sociedad; pues, en suma, constituyen aportaciones suplementarias. Esta solución ha de ser extensible a aquellos casos en que los accionistas efectúen aportaciones voluntarias en proporción a su participación en el capital, aunque no reciban nuevas acciones ni se aumente el valor nominal de las que ya tienen. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante de 16 de marzo de 2009 (JT 2009, 493) (V0488-09)].

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Dividendos intercalarios o garantizados

La diferencia esencial entre socio y prestamista se ha focalizado tradicionalmente en el hecho de que, así como el primero asume el riesgo de la inversión empresarial y se beneficia de su buena marcha, el segundo es ajeno al éxito o fracaso del negocio, no participando en beneficios ni pérdidas y teniendo derecho a la retribución acordada, de carácter fijo y predecible «a priori», llegada la fecha de vencimiento, incluso cuando la sociedad haya sufrido pérdidas. En cambio, la retribución del socio se condiciona a la buena marcha del negocio, no siendo determinable «a priori».

No obstante lo anterior, en no pocas ocasiones la remuneración del prestamista se condiciona a la existencia de beneficios, como sucede, por ejemplo, en los préstamos participativos, cuya retribución se plasma en un porcentaje de las ganancias de la entidad. Asimismo, en ocasiones el socio tiene derecho a una remuneración fija, incluso a veces independiente de la existencia de beneficios.

La retribución de las acciones a través de un interés fijo está expresamente prohibida (art. 96 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio). Sin embargo, la prohibición de retribuir las aportaciones al capital con intereses fijos es compatible con el pago de dividendos intercalarios o garantizados, condicionados a la existencia de beneficios. Los dividendos garantizados serán lícitos, si están garantizados por la propia sociedad, siempre que no se configuren como intereses fijos, sino como participación mínima fija en el beneficio distribuible en concepto de dividendo. Como también serán lícitos si están garantizados por un tercero, siempre que el garante no adquiera por este motivo un derecho de crédito contra la sociedad que deba ser satisfecho aun cuando no se obtengan beneficios.

El primer supuesto, esto es, aquél en que es la propia sociedad quien garantiza el dividendo nos encontramos ante un verdadero dividendo, cuyo abono queda condicionado a la existencia de beneficios –como, por ejemplo, los dividendos correspondientes a las acciones sin voto–. Por ello han de ser sometidos a gravamen como cualquier otro dividendo. En el segundo supuesto, esto es, en aseguramiento por un tercero de un determinado dividendo, pues el compromiso no tendrá carácter corporativo, lo que conduce a negar que las cantidades percibidas se obtengan en atención a la condición de socio. Esto es, no se tratará ni de dividendos ni de utilidades percibidas por la condición de socio, sino que su causa habrá que buscarla en el contrato del que deriven.

Al constituir los dividendos intercalarios o garantizados verdaderas participaciones en beneficios deben gozar de la exención establecida en el art. 7.y) LIRPF (eliminada desde el 1 de enero de 2015).

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Las distribuciones ocultas o encubiertas de beneficios

Las sociedades en ocasiones atribuyen ventajas patrimoniales a los socios al margen del procedimiento establecido por la legislación mercantil para la distribución del beneficio. Basta, por ejemplo, con que se retribuya en exceso alguna prestación efectuada por el socio en beneficio de la sociedad (v.gr. salarios excesivos o adquisición de bienes del socio por precio muy superior a su valor real), se paguen deudas o gastos personales del socio, o se le cedan bienes sin contraprestación o con contraprestación inferior a su valor en el mercado (por ej.: utilización para fines particulares de inmuebles o vehículos de la sociedad). Se trata, sin duda, de procedimientos indirectos de distribución del beneficio, en los que éste se traslada al socio de una forma no confesada, oculta, irregular.

Toda ventaja patrimonial que una sociedad proporcione a sus miembros en atención a la condición de socio del perceptor ha de ser sometida a imposición como renta del capital. La transferencia de la ventaja patrimonial de una manera indirecta o encubierta no ha de evitar ni el adecuado sometimiento a gravamen de la misma ni su calificación como rendimiento obtenido por la participación en los fondos propios de la entidad, dada la naturaleza societaria de la atribución.

La base normativa para someter a gravamen este tipo de retribuciones se halla, con carácter general, en las cláusulas generales anti abuso (arts. 15 y 16 LGT) en el propio art. 25.1 a) y d) de la LIRPF y en el régimen específico de operaciones vinculadas contenido en el art. 18.11 LIS, mediante el denominado ajuste secundario.

↔ [Véase Operaciones vinculadas. Ajustes. Secundarios (2/850)]

Este tipo de atribuciones patrimoniales realizadas por la sociedad a favor de los socios al margen del procedimiento regular de distribución de beneficios se pueden clasificar en dos grandes grupos: atribuciones societarias, constituidas por aquellas atribuciones que se realizan de manera unilateral y directa por la sociedad en atención a la condición de socios de sus beneficiarios y en función de las más diversas circunstancias, tales como el abono de gastos personales de los socios, la entrega a los socios de productos fabricados o comercializados por la sociedad, los anticipos a cuenta de beneficios, las primas de asistencia a las juntas generales, la condonación de deudas del socio, la utilización por el socio para fines personales de activos de la sociedad, etc.; y las atribuciones contractuales, así llamadas porque la transferencia de la ventaja tiene lugar en virtud de contratos onerosos con accionistas celebrados en condiciones más favorables de las que son usuales en el mercado, tales como contratos de trabajo concertados con los socios que prevén salarios superiores a los ordinarios, la venta de productos fabricados, comercializados o poseídos por la sociedad con rebaja (por ejemplo la venta de un inmueble por la mitad de su precio) la concesión de préstamos gratuitos al socio, etc.

Las atribuciones societarias

Demostrada la naturaleza societaria de la atribución, estaremos ante una utilidad derivada de la condición de socio, no deducible para calcular la base imponible de la sociedad y sometida a gravamen como renta del capital en el IRPF. Será el caso, por ejemplo, de:

a) pagos al socio por prestaciones inexistentes, amparados en contratos simulados.

IRPF. Rendimientos de capital mobiliario. Reparto oculto de beneficios. Prestaciones inexistentes. Los pagos efectuados por la entidad que remuneran prestaciones ficticias o de las que no se aporta justificación suficiente son retribuciones del capital. [Resoluciones del TEAC de 18 de octubre de 1995 (JT 1995, 1507), 26-9-1997 (JT 1997, 1427) y 4 de diciembre de 1998 (JT 1999, 99)].

La participación en rappels por parte del socio mayoritario puede constituir, en realidad, una distribución encubierta de beneficios. [Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 abril 2003 (JUR 2007, 36679)].

IRPF. Rendimientos de capital mobiliario. Reparto oculto de beneficios. La entrega de fondos a los socios mediante la forma de préstamos, cuando no se pretendían los efectos de éstos en realidad, puede constituir una distribución encubierta de beneficios a los socios. (SAN de 14 de mayo de 2014 [JUR 2014, 181744]).

Las entregas a los socios que estos dicen proceder de préstamos a la entidad de los que no hay prueba alguna, habiéndose además contabilizado los pagos como pago de facturas pendientes a proveedores, constituyen retribución de capital. [STSJ de Andalucía de 9 de mayo de 2011 (JUR 2011, 333981)].

b) gastos realizados por la sociedad en beneficio del socio (gastos de viaje, de recreo, de reparación y seguro de automóviles, el abono de avales o de deudas, etc.).

IRPF. Rendimientos de capital mobiliario. Reparto oculto de beneficios. Gastos de la sociedad en beneficio del socio. Los gastos personales del socio satisfechos por la sociedad de la que es socio único se califican como rendimientos del capital mobiliario al constituir retribución de fondos propios. [Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de febrero (JT 2012, 557) y de 3 de mayo de 2012 (JT 2012, 467) y Resolución del TEAC de 7 de noviembre de 1997 (JT 1998, 1)].

La prima del seguro médico contratado por una sociedad únicamente en favor de sus socios constituye un rendimiento del capital mobiliario en especie, una utilidad que proviene de la condición de socio. [Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2000 (JT 2000, 1084) y contestación de la DGT a consulta vinculante de 4 de abril de 2007 (JUR 2007, 130439)].

No tienen carácter deducible en el IS los gastos relativos al inmueble que no forma parte del activo de la sociedad y que constituye el domicilio de uno de los socios, por lo que al ser gastos realizados por la sociedad en beneficio de dicho socio se consideran rendimientos del capital mobiliario, estando tales rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta. [STSJ de Madrid de 4 junio 2008 (JT 2008, 868)].

El desembolso por parte de la entidad del importe correspondiente al socio mayoritario de unos derechos de opción de compra de participaciones en otra sociedad es una renta del capital. [STSJ de Andalucía de 5 enero 2007 (JUR 2007, 179147)].

c) la remisión o condonación de deudas del socio.

d) detracciones dinerarias de la caja social.

IRPF. Rendimientos de capital mobiliario. Retribución oculta del capital. Detracciones periódicas de la caja. Bajo la apariencia contable de gastos por las retiradas de efectivo que periódicamente realizan los socios de las arcas sociales, se está produciendo una distribución encubierta de beneficios a los socios. No se trata de préstamos en la medida en que se contabilizaban como gastos sin reconocer ningún crédito a favor de la sociedad. [STSJ Comunidad de Madrid de 30 octubre de 2002 (JUR 2003, 162032)].

Las atribuciones contractuales

También se califican como rentas del capital aquellas ventajas derivadas de contratos celebrados entre la sociedad y el socio en condiciones más favorables que las usuales en el mercado, de forma que existe un claro desequilibrio en las prestaciones convenidas por ambas partes en favor del socio.

La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, ha modificado profundamente el régimen tributario de las llamadas operaciones vinculadas, estableciendo como imperativa para los sujetos vinculados la valoración de sus operaciones a precios de mercado, y consignando expresamente la necesidad de tratar la ventaja patrimonial transferida de acuerdo con su naturaleza.

↔ [Véase Operaciones vinculadas. Ajustes. Secundarios (2/850)]

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La ganancia derivada de la venta de acciones propias a la sociedad emitente

Cuando la composición accionarial es restringida es frecuente que el socio tenga poder de disposición sobre dos patrimonios independientes (socio unipersonal), o que tenga la influencia suficiente en la entidad –derivada de su amplia participación en el capital– para planificar las operaciones sociales de la manera que mejor responda a sus intereses. Esa influencia permite al socio decidir de qué forma prefiere realizar los beneficios de su inversión (repartiendo dividendos, transmitiendo la acción, reduciendo el capital, cediendo parte de las acciones a la sociedad...), adquiriendo especial relieve la necesidad de que el sistema tributario no distorsione su elección.

No parece razonable en este sentido que la renta realizada con la venta de parte de las acciones a la sociedad emitente, cuando el cedente es el socio único o cuando la cesión la realizan todos los socios de forma proporcional a su porcentaje de participación, siga el régimen de las ganancias patrimoniales, dado que se trata de una operación esencialmente equivalente a un reparto de dividendos: se retiran parte de los beneficios societarios, sin que varíe la composición accionarial.

Aunque el sometimiento de las rentas del ahorro a una tarifa propia ha mitigado en cierta medida las oportunidades de planificación fiscal y ha mejorado la neutralidad del impuesto en este ámbito, subsisten diferencias de régimen que determinarán que los socios retiren los beneficios societarios de la manera más rentable:

1. Los dividendos están exentos hasta una cuantía de 1.500 € anuales.

2. Mientras que los dividendos tributan por su importe íntegro, siendo deducibles únicamente los gastos de administración y depósito de valores negociables, las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de acciones tributan por diferencia entre su valor de adquisición y su valor de transmisión, lo que propiciará que las cantidades a repartir se recuperen por esta vía.

3. Si las acciones fueron adquiridas antes de 1994 habrá un incentivo mayor a convertir dividendos en ganancias de capital pues en tal caso se beneficiarán del sistema de memoria finita de gravamen las ganancias patrimoniales mantenido transitoriamente vigente por la DT 9ª LIRPF.

IRPF. Rendimientos de capital mobiliario. Venta de acciones a la sociedad emitente. Consideración como dividendo. La venta de acciones a la sociedad emitente puede ser una operación sustancialmente idéntica a un reparto de dividendos, especialmente cuando la composición accionarial no cambia, por lo que podría entenderse realizada en fraude a la ley tributaria. [Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2011 (JUR 2011, 385690)].

IRPF. Rendimientos de capital mobiliario. Venta de acciones a la propia sociedad emitente al margen de cualquier operación de reducción de capital. Un supuesto en que la Junta General de Accionistas de una sociedad acuerda adquirir acciones de la misma a sus tres socios, con cargo a beneficios, realizada en proporción al porcentaje de participación en el capital, se somete al tratamiento que recibe la reducción de capital en el IRPF. [STSJ del País Vasco de 17 de noviembre de 2010 (JUR 2011, 122580), TSJ de Asturias de 23 de septiembre (JT 2011, 1112) y 20 de octubre de 2011 (JUR 2011, 398372), 30 de marzo (JUR 2005, 103058) y 4 de abril (JUR 2005, 130445) y 28 de abril de 2005 (JT 2005, 754)].

La conclusión a que llegan los Tribunales Superiores de Justicia es ciertamente criticable porque aplica el régimen de la reducción de capital a un supuesto en que no hay tal, porque para que haya disminución del capital es preciso que la operación aboque a una minoración de la cifra escriturada. El tribunal podría estar obviando el artículo 14 LGT, que prohíbe la utilización de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible y el de las exenciones y bonificaciones, así como las premisas que permiten la puesta en práctica de tal procedimiento integrador: la existencia de una laguna en el ordenamiento que justifique la aplicación de este método de razonamiento, laguna que no concurre en el caso que nos ocupa; pues la normativa del IRPF regula el régimen aplicable a la venta de acciones, por lo que no hay necesidad de aplicar a este supuesto el régimen de otro con el que se aprecie identidad de razón.

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Practicum Fiscal 2021

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