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6.7. Criterios de individualización de los rendimientos del capital inmobiliario

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Tal y como señala el art. 11 LIRPF, los rendimientos del capital inmobiliario corresponden a las personas que sean titulares (propietarios) de los bienes inmuebles rústicos o urbanos de los cuales procedan. En el supuesto de derechos reales de disfrute, el rendimiento íntegro del capital inmobiliario debe imputarse al titular del mismo (usufructuario) y no al nudo propietario.

↔ [Véase Rendimientos del capital (1/50)]

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal o en cualquier otro registro de carácter público. Esta presunción tiene carácter iuris tantum y admite, por ello, prueba en contrario.

IRPF. Rendimientos de capital inmobiliario. Titularidad de los rendimientos. En el caso de rendimientos derivados del arrendamiento de inmueble adquirido en virtud de contrato privado de compraventa elevado después a escritura pública, la concreción de la fecha de transmisión de la vivienda es determinante a efectos de a quién debe atribuirse los rendimientos generados durante ese periodo. En este sentido, la fecha de transmisión de la vivienda coincidirá con la del contrato privado de compraventa siempre que junto a éste se haga entrega de la misma y, por tanto, se deberán declarar los rendimientos del capital inmobiliario percibidos desde la formalización del contrato de compraventa [Resolución de la DGT núm. V1172-18 de 9 mayo 2018 (JUR 2018, 190871)].

En caso de matrimonio, los rendimientos procedentes de los bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos que, de acuerdo con las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, sean comunes a ambos cónyuges, corresponderán por mitad a cada uno de ellos (salvo que se justifique otra cuota distinta de participación).

Debe tenerse presente, además, que el régimen de gananciales es el establecido con carácter supletorio por el Código civil en su art. 1361 cuando no consta indicación del régimen económico matrimonial.

IRPF. Rendimientos de capital inmobiliario. Presunción de ganancialidad. Cuando procede esta presunción de la individualización de los rendimientos puede hacerse por mitad entre los dos cónyuges. [STSJ Madrid de 19 enero 2000 (JUR 2000, 159802)].

Es irrelevante, por tanto, que los rendimientos generados por el inmueble, por ejemplo, en caso de arrendamiento, tengan civilmente la consideración de ingresos gananciales. Si el inmueble es privativo de uno de los cónyuges, aunque esté casado en régimen de gananciales y produzca ingresos de este tipo, sólo aquél deberá imputarse las rentas del capital inmobiliario.

Tampoco la solicitud de un préstamo por ambos cónyuges para la adquisición del inmueble altera estas reglas de individualización. Siempre y cuando civilmente el inmueble mantenga su condición de bien privativo, sólo el cónyuge titular del mismo se imputará los ingresos y deducirá los gastos correspondientes. A estos efectos, interesa destacar que el artículo 1357 del Código civil establece que «los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial». Y la fecha relevante para fijar la adquisición del bien es, por aplicación del artículo 1258 del Código civil, la de perfección del contrato que tendrá lugar por el mero consentimiento de las partes contratantes.

IRPF. Rendimientos de capital inmobiliario. Imputación de rentas. En el caso de un matrimonio en separación de bienes propietario de dos viviendas residiendo cada uno en una de ellas por motivos laborales, cada cónyuge debe efectuar la imputación de rentas inmobiliarias respecto a su participación en la titularidad del inmueble que no constituye su vivienda habitual (Resolución DGT V1603/2019, 27/06/2019 (JUR 2019, 229158)).

Practicum Fiscal 2021

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