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6.2.3. Los tributos y recargos no estatales

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Los arts. 23.1 a). 2.º de la LIRPF y 13 b) del RIRPF establecen la deducibilidad de los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.

Se excluye la deducción de tributos estatales distintos de las tasas y de los recargos. En primer lugar, no será deducible ni el ISD ni el ITPyAJD satisfechos por la adquisición del bien inmueble objeto de arrendamiento. Serán considerados como mayor coste o valor de adquisición a la hora de determinar la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial. Tampoco lo será el ITPyAJD exigido por el arrendamiento. Este impuesto es satisfecho, a título de contribuyente, por el arrendatario y no por el arrendador (artículo 8.f) de la LITPAJD). La alusión a tributos y recargos no estatales deja fuera otro tipo de prestaciones patrimoniales de carácter público, como por ejemplo los precios públicos que se exigen por servicios prestados en relación con el inmueble, que pueden incluirse en el concepto de gastos necesarios.

Es necesario que los tributos y recargos no estatales que incidan sobre los rendimientos hayan sido satisfechos por el perceptor de los rendimientos y no por el arrendatario, subarrendatario o cesionario, como en el caso de determinadas tasas municipales.

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Practicum Fiscal 2021

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