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6.6. Rendimiento en caso de parentesco

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Artículo 24 de la LIRPF.

Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo, sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, la norma prevé una regla con un margado carácter anti elusión. En estos casos el obligado tributario calculará el rendimiento neto con base en las reglas generales que se acaban de examinar y dicho rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta Ley.

El art. 85 de la LIRPF regula la Imputación de rentas inmobiliarias para los bienes inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas ni generadores de rendimientos de capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado. Es decir, en estos casos se imputará como mínimo el 2% o el 1,1% del valor catastral, según haya sido o no revisado.

En consecuencia, cuando la renta pactada exceda del 2% o el 1,1% por 100 del valor del inmueble pero el rendimiento neto resultante de minorarla en el importe de todos los gastos deducibles sea inferior a aquella cuantía (únicamente podrán deducirse gastos hasta alcanzar el límite citado) deberá incrementarse hasta el porcentaje citado. Cuando la renta pactada sea inferior a los referidos porcentajes del valor del inmueble se computará automáticamente dicho porcentaje, sin que se pueda practicar deducción alguna.

El segundo problema que advertimos es que no se tiene en cuenta que, entre parientes, también es muy habitual la cesión gratuita que, como su propio nombre indica, no genera rendimiento alguno. De este modo, surge la duda de si debería aplicarse lo dispuesto en el art. 85 de la LIRPF/2006, o la presunción de onerosidad de los arts. 6.5 y 40 de la LIRPF/2006.

IRPF. Rendimientos de capital inmobiliario. Cesión gratuita a parientes. Si el contribuyente prueba que la cesión se realiza de forma gratuita, no obtendría por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario pero sí, deberá efectuar la imputación de rentas inmobiliarias. En el supuesto de que no pudiera probar la gratuidad, o que el precio de la cesión es inferior al de mercado, el contribuyente, obtendría rendimientos del capital inmobiliario que deberá valorar por su valor de mercado, sin que el rendimiento neto total pueda ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 conforme al artículo 24 del la LIRPF. [Contestaciones de la DGT a consultas núm. 497/2006 de 27 de marzo (JUR 2006, 145247) y núm. 640/2003, de 13 de mayo (JT 2003, 1653)].

Esta norma de valoración imperativa refiere el mínimo a los rendimientos netos y no a los íntegros. Es decir, persiguiéndose una finalidad antielusoria, se limita en gran medida la deducibilidad de los gastos lo que contradice el principio de capacidad económica, especialmente si se contrata a precios de mercado. En estos últimos casos la norma resultaría claramente discriminatoria en perjuicio del arrendamiento a familiares respecto del tratamiento que recibe el arrendamiento a terceros.

Practicum Fiscal 2021

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