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6.2.4. Los saldos de dudoso cobro

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El art. 14.1.a) LIRPF establece como criterio de imputación temporal de los rendimientos del capital inmobiliario la exigibilidad del rendimiento.

IRPF. Rendimientos de capital inmobiliario. Imputación de los saldos de dudoso cobro. No obstante, cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que aquélla adquiera firmeza (art. 14 de la LIRPF). Por tanto, se mantiene el principio de devengo si bien referido al momento en que la resolución judicial adquiera firmeza. [STS de 30 de junio de 2000 (RJ 2000, 4712)].

Por ese motivo, aunque la renta exigible no haya sido percibida por el obligado tributario, deberá imputarse para el cálculo del rendimiento íntegro del capital. Por ese motivo, cuando el impago se convierte en un saldo de dudoso cobro, se prevé la deducibilidad del mismo.

Para aplicar esta posibilidad es necesario que se cumpla algunas de las condiciones a las que hace referencia el art. 23.1.a).3º de la LIRPF y el art. 13.e) del RIRPF y que son las siguientes:

1. Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

2. Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Hay que tener en cuenta que, si el saldo dudoso es cobrado con posterioridad a su deducción, debe computarse como ingreso en el ejercicio en el que se produzca dicho cobro.

Practicum Fiscal 2021

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