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7.1. Participación en fondos propios de entidades

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Artículo 25.1 LIRPF.

El legislador no ofrece una definición general de lo que constituyen rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios, sino que los enumerarlos e incluye entre ellos, con carácter general, cualquier utilidad derivada de la condición de socio. Quedan incluidos en tal categoría los siguientes rendimientos dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

Con efectos 1 de enero de 2015 se ha reformado la letra e) y si se dan las condiciones legales tributa, en concepto de rendimiento del capital mobiliario, la distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación. Así ocurrirá cuando sea positiva la diferencia entre el valor de los fondos propios del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de distribución de la prima y el valor de adquisición de los títulos, en cuyo caso, el importe obtenido en la distribución (o el valor de mercado de los bienes o derechos recibidos) se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva. Es decir, tributa como capital mobiliario la distribución de prima que corresponda al incremento de los fondos propios desde el momento de la adquisición del título hasta el momento de la distribución que se corresponde con reservas libremente disponibles.

En ese cálculo, los fondos propios deberán minorarse en los siguientes importes:

– En los beneficios, procedentes de reservas, repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión.

– En el importe de la reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

Si lo percibido excede del límite, el exceso minorará el valor de adquisición hasta su anulación. Si tras esto lo percibido supera también el importe del valor de adquisición, el nuevo exceso tributará asimismo como rendimiento del capital mobiliario.

Con el objeto de evitar supuestos de doble imposición, si el reparto de la prima determinó rendimientos del capital mobiliario y con posterioridad el contribuyente obtiene dividendos o participaciones en beneficios de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe de estos minorará el valor de adquisición, con el límite de los rendimientos previamente computados por el reparto de la prima de emisión.

Además de los anteriores, también constituyen rendimientos de capital mobiliario, en el marco de reducciones de capital, cuando la devolución de aportaciones a los socios supere el valor de adquisición de los valores afectados (art. 33.3 LIRPF); así como los distribuidos por las comunidades titulares de montes vecinales en mano común que, desde enero de 1999, disfrutan del tratamiento previsto para las participaciones en beneficios de entidades (art. 123.5 LIS).

Asimismo, hasta la reforma operada por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, el art. 20 TRLIS contemplaba la norma de subcapitalización, mediante la cual bajo determinados escenarios de sobreendeudamiento se recalificaba como dividendos los intereses pagados por una entidad a otra persona o entidad con la que se hallara vinculada.

Hay que advertir que con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012 desaparece la regla de subcapitalización. Para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 esta regla anti-subcapitalización ha sido sustituida por un régimen de limitación en la deducibilidad de gastos financieros que cuenta con una estructura radicalmente distinta, aunque la finalidad última sea común.

↔ [Véase Concepto y delimitación con los rendimientos del trabajo (1/1275)]

Practicum Fiscal 2021

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