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8.1. Concepto y delimitación con los rendimientos del trabajo
ОглавлениеArtículo 27 LIRPF.
Son rendimientos de actividades económicas (empresariales o profesionales) los que procedan de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción –trabajo, capital o ambos– con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Aportación de bienes a Junta de Compensación. Respecto a terrenos integrados en una Junta de Compensación, no cabe entender que la mera integración del terreno en la Junta suponga el ejercicio de una actividad económica de promoción inmobiliaria, ya que requiere la existencia de una ordenación por cuenta propia de medios productivos. [STSJ Castilla y León Sentencia núm. 474/2011 de 11 noviembre (JT 2011, 1245)].
La distinción entre actividades profesionales y empresariales resulta relevante especialmente a efectos de retenciones. El art. 95.2 del RIRPF establece algunos criterios de diferenciación a ese respecto, considerando actividades profesionales, en general, las derivadas del ejercicio de las incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del IAE en particular, para el caso de películas documentales creadas y realizadas sean objeto de la propiedad intelectual los rendimientos obtenidos por ellas tendrán la consideración de rendimientos profesionales.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Actividades profesionales y empresariales. Cuando se editen directamente sus obras los rendimientos obtenidos tendrán el carácter de empresariales. [Resolución DGT núm. 1199/2007 de 11 junio (JUR 2007, 246202)].
De manera redundante el precepto aclara que, en particular, tienen tal consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
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La delimitación con los rendimientos del trabajo en relación con los derivados de actividades económicas, no siempre es fácil, especialmente en los supuestos de actividades no insertas en una relación laboral. En general, la nota que diferencia a los rendimientos del trabajo respecto de los de la actividad económica es la existencia o no en la actividad de ordenación por cuenta propia de la misma por parte de contribuyente.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Delimitación respecto de los rendimientos del trabajo. Ordenación por cuenta propia. Con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador del trabajo, ofreciéndolo a terceros y concertando su intervención con ellos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de la misma. [Contestaciones de la DGT a consultas núm. 587/2006 de 31 marzo (JUR 2006, 145337)núm. 19/2006 de 30 junio (JT 2006, 1122) y Resolución DGT núm. 389/2007 de 26 febrero (JUR 2007, 109063)].
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Delimitación respecto de los rendimientos del trabajo. Rentas obtenidas por un ingeniero. Los rendimientos obtenidos por un ingeniero de minas, en cuanto ordena por cuenta propia medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de prestar los servicios inherentes a dicha actividad, se califican como rendimientos de actividades económicas. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante núm. 713/2011 de 21 marzo (JT 2011, 472)].
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Delimitación respecto de los rendimientos de trabajo. Alojamiento y manutención de estudiantes. Tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas. [Contestación de la DGT a Consulta vinculante núm. 785/2004 de 26 marzo (JT 2004, 628)].
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Delimitación respecto de los rendimientos del trabajo. Constituyen rendimientos de actividades económicas los rendimientos que se perciban mediante la cesión de espacios para inserciones publicitarias en un canal de YouTube (DGT, de 18-01-2019, V0117/2019).
Especiales dificultades se plantean en relación con los supuestos previstos en el art. 17.2.c) y d) de la LIRPF(seminarios, conferencias, y derechos de explotación de obras artísticas, literarias o científicas) que se califican como rendimientos del trabajo personal salvo que, al igual que ocurre con los artistas y los comerciales (art. 17.3) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, en cuyo caso se considerarán rendimientos derivados de actividades económicas.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Delimitación respecto de los rendimientos del trabajo. Cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. Tributarán como rendimientos de actividades económicas cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos y cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos. [Contestaciones de la DGT a consultas núm. 1343/2001 de 26 junio (JUR 2002, 76363), núm. 155/2003 de 6 febrero (JUR 2003, 87584) y núm. 880/2007 de 26 abril (JUR 2007, 130483)].
También se consideran rendimientos de actividad económica aquellos que se obtengan por contribuyentes que desarrollen otra actividad empresarial, si las charlas, seminarios, etc. se realizan en el marco de la misma. En ese sentido, Los rendimientos derivados de la actividad de ilustrador desarrollada por cuenta propia, participando al amparo de dicha actividad en charlas, ponencias y cursos se consideran como rendimientos de actividad profesional. [Resolución DGT núm. 2225/2008 de 25 noviembre (JUR 2009, 34216)].
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También los rendimientos obtenidos por los profesores de una universidad, colegiados como abogados o procuradores se consideran rendimientos de la actividad económica en caso de ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos necesarios para prestar los servicios. En caso contrario, serán rendimientos del trabajo.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Delimitación respecto de los rendimientos del trabajo. En el caso de una Catedrática de Universidad que percibe rendimientos de conferencias, cursos, seminarios y derechos de autor, se trata de rendimientos de actividad económica porque existe ordenación por cuenta propia de la actividad– circunstancia cuya carencia no ha sido demostrada por la Administración– aun en aquellos rendimientos que los retenedores califiquen como rendimientos del trabajo personal. [Sentencia del TSJ Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), núm. 631/2011 de 30 mayo (JT 2011, 986) y Departamento de Hacienda y Finanzas de Guipúzcoa, Resolución de 29 septiembre 2008 (JUR 2008, 374649)].
Los derivados de impartir clases en una Universidad privada, cuando no existe relación laboral o estatutaria, se califican como rendimientos de actividades profesionales. [Sentencia del TSJ de Madrid núm. 2452/2002 de 11 diciembre (JUR 2003, 162100) y la núm. 1635/2004 (JUR 2004, 270840) sobre la actividad de docencia de enseñanza secundaria].
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Con efectos 1 de enero de 2015 se añade un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 27 LIRPF para precisar que, también serán rendimientos de actividades económicas, los procedentes de una entidad participada por el contribuyente, derivados de la realización por ésta de actividades incluidas en la sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas(actividades profesionales de carácter general), cuando el contribuyente esté incluido en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad alternativa de previsión social. Es decir, la norma excluye tales rentas del capital mobiliario por participación en una entidad profesional, y reconduce el rendimiento como de actividad económica a condición de que el contribuyente realice por sí mismo la actividad que ha societarizado.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Prestación de servicios de abogacía por socios profesionales a la sociedad. Las rentas obtenidas por los servicios que los socios profesionales de una sociedad prestan a la misma, de conformidad con la redacción del artículo 27 LIRPF, tributan como rentas derivadas de actividades económicas cuando procedan de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE (R.D. Leg. 1175/1990, de 28 septiembre) y el contribuyente esté dado de alta en el RETA o en mutualidad de previsión social que actúe como alternativa a este régimen (D.A. 15ª Ley 30/1995, de 8 noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados) [Resolución DGT CV 1148/2015, de 13 abril].
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Prestación de servicios por socios profesionales a la sociedad. Los rendimientos satisfechos a los socios por el desarrollo de actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad, con independencia de la naturaleza laboral o no que une al socio y a la sociedad y del régimen de afiliación del socio a la Seguridad Social, tienen la consideración de rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, por no concurrir los requisitos de los párrafos primero y segundo del artículo 27.1 LIRPF. Es decir, bien el rendimiento no deriva de la ordenación por cuenta del contribuyente de los medios de producción y/o recursos humanos necesarios para la actividad, o bien el contribuyente no se encuentra dado de alta en el RETA en caso de tratarse de una actividad incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE (R.D. Leg. 1175/1990, de 28 septiembre) [Resolución DGT CV V1147/2015, de 13 abril].
No obstante lo anterior, cuando tanto el socio como la sociedad (sea sociedad profesional o no, siempre que tenga por objeto prestar servicios profesionales como los realizados por el socio) lleven a cabo actividades comprendidas en la sección 2ª de las Tarifas del IAE (aunque el socio no esté efectivamente dado de alta en alguna de las actividades de dicha sección, o la sociedad no esté matriculada en la Sección Primera de las Tarifas del IAE) y el socio esté dado de alta en el régimen de trabajadores por cuenta propia de la Seguridad Social o en una mutualidad de previsión social alternativa a éste, los servicios citados prestados por el socio a la sociedad tendrán la consideración de actividades económicas a efectos del IRPF y sus rendimientos se calificarán como tales. En caso contrario, serán considerados rendimientos de trabajo del artículo 17.1 LIRPF [Consulta vinculante de la DGT núm. V0301-18 de 8 febrero 2018 (JT 2018, 300)]. Igualmente, con independencia de esta calificación, el artículo 41 LIRPF exige que la valoración de estas operaciones entre socio y sociedad se realicen por su valor normal de mercado [Resolución DGT consultas vinculantes núm. V2653/15, de 11 de septiembre (JUR 2015, 272222)) y núm. V2699/15, de 21 de septiembre (JUR 2015, 297418)].
Arrendamiento de inmuebles
La actividad de arrendamiento de inmuebles puede determinar la obtención de rendimientos de capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas. El art. 27.2 LIRPF objetiviza la delimitación, al requerir dos circunstancias muy concretas:
a) La existencia de un local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad.
b) La existencia de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Arrendamiento de inmuebles. Una entidad arrendadora no cumple el requisito de tener un empleado por el hecho de que los tengan otras entidades del Grupo. A efectos del IS Sociedades no resulta aplicable la doctrina del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) según la cual las empresas integradas en un Grupo se configuran como un empleador único. [Resolución TEAC núm. 4257/2010, de 2 febrero 2012 (JUR 2012, 105662)].
La circunstancia de tener contratados a porteros o conserjes no hace que se cumpla el requisito de persona empleada, ya que sus funciones son ajenas a la actividad de alquiler. [Sentencia del TSJ de Cataluña núm. 806/2008 de 16 julio (JT 2008, 1028)].
El importe obtenido por un arrendatario que alquila un inmueble para su subarriendo como vivienda con fines turísticos será considerado como rendimientos del capital mobiliario a menos que se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera [Consulta vinculante num. V0719-18 de 16 marzo 2018 (JUR 2018, 119422)].
La trascendencia de este concepto se proyecta sobre múltiples aspectos tributarios, y tiene particular relevancia en los beneficios fiscales relacionados con la empresa familiar.
Con efectos 1 de enero de 2015, desaparece el requisito del local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad a fin de considerar la actividad de arrendamiento de inmuebles con connotaciones económicas.