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7.3. Operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y rentas derivadas de la imposición de capitales

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Artículo 25.3 LIRPF.

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A) La LIRPF considera rentas del capital mobiliario todos los rendimientos procedentes de operaciones de capitalización o de contratos de seguro de vida o invalidez.

Se excluyen, sin embargo, por un lado, los rendimientos derivados de seguros que se califiquen como rentas del trabajo, esto es, los que provengan de mecanismos de previsión social individual o colectiva [art. 17.2.a) LIRPF]. Por otro, los que obtengan personas distintas del tomador del seguro (o del asegurado en seguro colectivo), ya que en ese caso se someterán al ISD, y no estaría sujeto al IRPF (art. 6.4 LIRPF).

IRPF. Rendimientos de capital mobiliario. Operaciones de capitalización, seguros de vida o invalidez e imposición de capitales. Renta vitalicia en pago de indemnización por despido. Se consideran rendimientos de capital mobiliario los derivados de la renta vitalicia diferida acordada en concepto de pago de una indemnización por despido improcedente por medio de un contrato de seguro colectivo, en el que el tomador es la empresa, y la condición de asegurado y beneficiario coinciden en la persona del consultante [DGT (Consulta vinculante), resolución núm. 1058/2006 de 7 junio (JUR 2006, 205005)].

También tienen esa consideración los rendimientos derivados de un seguro de vida mixto a primer riesgo. [TS sentencia de 22 noviembre 2011 (RJ 2011, 7332)].

El art. 25.3. a) LIRPF establece determinadas reglas para la cuantificación de estas rentas, según se trate de percepciones en forma de: (a) capital; (b) renta vitalicia inmediata; (c) renta temporal inmediata; (d) rentas diferidas, vitalicias o temporales; y (e) extinción de las rentas temporales o vitalicias.

a) En la percepción de un capital diferido se cuantificará el rendimiento del capital mobiliario por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

IRPF. Rendimientos de capital mobiliario. Operaciones de capitalización, seguros de vida o invalidez e imposición de capitales. Percepción en forma de capital. Reducciones por irregularidad. No resulta de aplicación las reducciones propias de los rendimientos irregulares. [DGT núm. 536/2008 de 11 marzo (JUR 2008, 120927)].

Ahora como novedad desde el 1 de enero de 2015, si ese seguro del que ahora se percibe el capital, combina la supervivencia con el fallecimiento o la incapacidad, también se restará en la anterior diferencia el importe de las primas que correspondan al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se hayan consumido hasta el momento en que se está percibiendo ese capital por supervivencia, siempre que este capital en riesgo sea igual o inferior al 5% de la provisión matemática:


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b) Las rentas vitalicias inmediatas –no adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio– se cuantifican según un cuadro de porcentajes aplicables a cada anualidad, en función de la edad del preceptor:

Perceptor < 40 años40 por 100
Perceptor entre 40 y 49 años35 por ciento
Perceptor entre 50 y 59 años28 por ciento
Perceptor entre 60 y 65 años24 por ciento
Perceptor entre 66 y 69 años20 por ciento
Perceptor > 70 años8 por ciento

Estos porcentajes se fijan en el momento de la constitución de la renta –con la edad que tenga el perceptor en ese momento– y se aplican durante todo el período de vigencia de la renta vitalicia.

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c) Las rentas temporales inmediatas –no adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio– se cuantifican también en un porcentaje de cada anualidad, en función de la duración de la renta temporal. Estos porcentajes se aplican asimismo cuando las rentas no derivan de un contrato de seguro, sino de una imposición de capital, en dinero o en especie:

Renta de duración inferior o igual a 5 años12 por ciento
Renta de duración superior a 5 e inferior o igual a 10 años16 por ciento
Renta de duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años20 por 100
Renta de duración superior a 15 años25 por ciento

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d) En caso de rentas diferidas, tanto vitalicias como temporales –y siempre que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio–, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores, pero incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine.

Se consideran tales aquellas en que las primas se satisfagan con antelación al comienzo de la prestación. Se excluyen de este gravamen adicional los Planes de Ahorro sistemático.

Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.

El art. 18 RIRPF precisa que la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas: 1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas; 2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los diez primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de diez años.

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Existe una previsión particular [art. 25.3.a) 4º LIRPF] para las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez (distintos de los contemplados en el art. 17.2.a) LIRPF, siempre que se hayan contratado al menos dos años antes de que se produzcan las prestaciones y no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia. En estos casos, la integración en la base como rentas del capital se producirá a partir del momento en que la cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato (o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas). En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores.

Para que sea de aplicación la referida previsión habrán de concurrir los siguientes requisitos: 1º Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos establecidos para éstos; 2º Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establecen la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.

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e) Para los supuestos de rescate, con extinción, de las rentas temporales o vitalicias –que no hayan sido adquiridas por herencia, legado, o cualquier otro título sucesorio–el rendimiento del capital mobiliario se determina sumando al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y restando las primas satisfechas y las cuantías que según los porcentajes correspondientes fijados en este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.

f) De acuerdo con la nueva Ley los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de acuerdo con lo establecido en la letra.

g) En ningún caso, resultará de aplicación lo dispuesto en este número cuando el capital se ponga a disposición del contribuyente por cualquier medio.

Se trata en este último caso de posibilitar que la transformación de capitales en rentas no tenga repercusiones tributarias y que la tributación se produzca cuando se perciban las rentas, ya sean temporales o vitalicias. Para ello se exige que dicha transformación se articule en el propio contrato, ya sea en el contrato original o mediante un suplemento, dado que lo que resulta imprescindible es que quede documentada dicha transformación por las partes y, en segundo lugar que, al igual que sucede en el régimen de diferimiento de las IIC, no se ponga bajo ningún concepto las cuantías a disposición del contribuyente.

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B) También se integran entre las rentas del capital las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. En tales casos se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) anteriores para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida [art. 25.3.a) 6º LIRPF].

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