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8.6.2.1. Actividades agrícolas ganaderas y forestales

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Rendimiento anual

Anexo I Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre. Orden HAP/1090/2015, de 10 de junio.

El rendimiento neto anual resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades.

Rendimiento neto de cada actividad

Se obtendrá conforme al procedimiento que se desarrolla a continuación:

1º. Rendimiento neto previo

Anexo I Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre.

Es la primera fase para determinar el rendimiento neto anual de cada actividad. Este rendimiento neto previo se obtendrá:

a) Actividades que realicen la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios:

Multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, de cada uno de los cultivos o explotaciones, por el «índice de rendimiento neto» que corresponda a cada uno de ellos.

La ayuda directa de pago único de la Política Agraria Común se acumulará a los ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor en proporción a sus respectivos importes. No obstante, cuando el perceptor de la ayuda directa no haya obtenido ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, el índice de rendimiento neto a aplicar será el 0,56.

IRPF. Rendimiento de actividades económicas. Estimación objetiva. Importes devueltos por la cuota del IVMDH. La devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) tiene la consideración de ingreso y se le deberá aplicar la misma regla que para el cálculo del rendimiento neto, de manera que su importe se suma de manera proporcional al volumen total de ingresos que corresponde a cada tipo de cultivo o explotación a menos que se pueda vincular a un tipo cultivo o explotación, entre los citados, al que sumarlo. Esta consideración del IVMDH como ingreso se hará en el periodo impositivo en que se proceda a la devolución sin que sea posible declaración complementaria alguna de los ejercicios en que se pagaron estas cantidades [DGT Consulta vinculante núm. V1898/15 de 17 de junio (JT 2015, 1339)].

b) Actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura:

Multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el «índice de rendimiento neto», previsto para estos supuestos.

El rendimiento neto previo se determinará en el momento de la incorporación de los productos naturales a los procesos de transformación, elaboración o manufactura.

Este procedimiento de cálculo se aplicará igualmente a los productos que sometidos a procesos de transformación, elaboración o manufactura en los años anteriores a 1998 que sean transmitidos a partir de 1 de enero de 2012. En estos casos, la determinación del rendimiento neto previo se producirá en el momento en que sean transmitidos los productos.

2º. Rendimiento neto minorado

Anexo I Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre.

Es la segunda fase para determinar el rendimiento neto anual de cada actividad.

Este rendimiento neto minorado se obtiene deduciendo del rendimiento neto previo las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material e inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia, excepto cuando se trate de actividades forestales en las que no se deducirán las amortizaciones.

La tabla de amortización aplicable para los elementos del inmovilizado material e inmaterial es la misma que resulta aplicable para la determinación del rendimiento neto minorado correspondiente a las actividades empresariales.

No obstante, para los siguientes elementos patrimoniales del inmovilizado, se aplicará la tabla de amortización que consta a continuación:

GRUPODESCRIPCIÓNCOEFICIENTE LINEAL MÁXIMOPERÍODO MÁXIMO
7VACUNO, PORCINO, OVINO Y CAPRINO22%8 AÑOS
8EQUINO Y FRUTALES NO CÍTRICOS10%17 AÑOS
9FRUTALES CÍTRICOS Y VIÑEDOS5%45 AÑOS
10OLIVAR3%80 AÑOS

3º. Rendimiento neto de módulos

Anexo I Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre. Orden HAP/1090/2015, de 10 de junio.

Es la tercera fase para la determinación del rendimiento neto anual de cada actividad. Para el cálculo del rendimiento neto de módulos, se aplicarán sobre el rendimiento neto minorado, cuando correspondan, una serie de índices correctores.

1. Utilización de medios de producción ajenos en actividades agrícolas.

Cuando en el desarrollo de actividades agrícolas se utilicen exclusivamente medios de producción ajenos, sin tener en cuenta el suelo, y salvo en los casos de aparcería y similares: Se aplicará el índice corrector del 0,75.

2. Utilización de personal asalariado.

Cuando el coste del personal asalariado supere el porcentaje del volumen total de ingresos que se expresa, será aplicable el índice corrector que se indica a continuación:

PORCENTAJEÍNDICE
MÁS DEL 10 POR 1000,90
MÁS DEL 20 POR 1000,85
MÁS DEL 30 POR 1000,80
MÁS DEL 40 POR 1000,75

Este índice corrector no podrá aplicarse cuando resulte aplicable el índice corrector del punto anterior.

3. Cultivos realizados en tierras arrendadas, en todo o en parte.

En este caso, sobre los rendimientos procedentes de estos cultivos: Se aplicará un índice corrector del 0,90.

Cuando no sea posible delimitar dichos rendimientos, se prorrateará en función del porcentaje que supongan las tierras arrendadas dedicadas a cada cultivo respecto a la superficie total, propia y arrendada, dedicada a ese cultivo.

4. Piensos adquiridos a terceros.

Cuando en las actividades ganaderas se alimente el ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros que representen más del 50 por 100 del importe de los consumidos: Se aplicará un índice corrector del 0,75; excepto en los casos de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura, a los cuales: Se aplicará el índice corrector del 0,95.

En ambos supuestos la valoración del importe de los piensos y otros productos propios se efectuará según su valor de mercado.

5. Agricultura ecológica.

Cuando la producción cumpla los requisitos establecidos en la normativa legal vigente de las correspondientes Comunidades Autónomas, por la que asumen el control de este tipo de producción de acuerdo con el RD 1852/1993 de 22 de octubre y el Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo de 24 de junio de 1991: Se aplicará un índice corrector del 0,95.

6. Empresas cuyo rendimiento neto minorado no supere 9.447,91 euros anuales.

Cuando el rendimiento neto minorado no supere los 9.447,91 euros anuales y no se tenga derecho a la reducción de jóvenes agricultores o asalariados agrarios: Se aplicará un índice corrector del 0,90.

7. Actividades forestales.

Cuando se exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a 20 años: Se aplicará un índice del 0,80.

A estas actividades forestales solamente les será aplicable este índice.

La disp. adic. 6ª LIRPF prevé una reducción específica para los agricultores jóvenes o asalariados agrarios por la que podrán reducir el rendimiento neto de módulos correspondiente a su actividad agraria, durante los períodos impositivos cerrados durante los 5 años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación: En un 25 por 100.

Esta reducción se tendrá en cuenta en el momento de calcular la cuantía de los pagos fraccionados que deban realizarse.

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