Читать книгу Guía Práctica de la Ley de Contratos del Sector Público - Miguel Ángel Gómez Gil - Страница 10
2.2. CONTRATO DE SUMINISTRO
ОглавлениеInforme JCCAE 58/2018, de 15 de julio de 2109: “… conforme a la Ley de Contratos del Sector Público la adquisición, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, de programas necesarios para el uso de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información e incluso la cesión del derecho de uso de los mismos debe considerarse como un contrato de suministro, sujeto a las prescripciones de la normativa contractual pública referentes a este tipo de contrato. La excepción a la anterior regla viene representada por el supuesto de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios al tener un componente que los cualifica por causa de su carácter individualizado y exclusivo para el cliente público y, en consecuencia, no susceptible de venta masiva. Lógicamente, en este caso también estamos en presencia de contratos públicos y la normativa propia del contrato de servicios será la aplicable a estos contratos. No puede caber duda de la consideración de estas actividades como contratos de servicios ya que incluso cuentan con su propia codificación CPV bajo los epígrafes 84210-84250, 84990 y 84240”.
Resolución TACRC 542/2019, de 16 de mayo: “El recurrente sostiene que la cesión de los equipos de electromedicina no puede considerarse como lícito objeto de un contrato de suministro. Alega que como mínimo sería un contrato mixto, y que el suministro de los fungibles sería accesorio respecto de la cesión de los equipos. Sin embargo, de acuerdo con el Art. 16.1 de la LCSP, «son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles».
La calificación de la cesión del equipo como arrendamiento dependerá, en última instancia, de la existencia de un precio; precio que consistirá en aquél que el licitador ofrezca por el conjunto del lote. En consecuencia, este Tribunal no ve motivo alguno por el que la cesión del equipo de electromedicina no pueda formar parte del objeto de un contrato de suministro por lo que se desestima este motivo de recurso”.
Resolución TACP Madrid 185/2019 de 16 de mayo: “…las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el articulo 28 de la LCSP y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación. Por otro lado, debe considerar las reuniones mantenidas con los posibles suministradores por el óor ot contratación, de las que se ha hecho referencia anteriormente, para determinación de caracteraciónse técnicas y precio, lo que lleva a considerar la correcta actuación de dicho órgano en la fijación de las características técnicas.”
Resolución TARC Castilla y León 32/2019, de 27 de marzo: “… la propia la mecánica de los contratos de suministros, en la que en muchos casos se desconoce la cantidad efectiva de unidades a suministrar, constituyendo su determinación inicial una estimación, pues dependerá de las necesidades futuras que se manifiesten durante la vida del contrato. Precisamente por ello, la LCSP –al igual que lo hacía el TRLCSP– permiten que dentro de los límites que en ellas se señalan, que las unidades a suministrar se incrementen, y donde parece lógico que no sea hasta la efectiva liquidación del contrato cuando realmente se puedan constatar los –poco previsibles– excesos.”
Resolución TACRC 1192/2018, de 28 de diciembre: “… En lo que se refiere, específicamente a las cantidades a presupuestar, asiste nuevamente la razón al Órgano de contratación, cuando afirma que las necesidades futuras de los órganos judiciales pueden sufrir modificaciones sobre las unidades, por lo que se hace referencia a una estimación en función del número de suministros de este tipo realizados anteriormente, como se recoge en la página 5 de la Parte Específica del PCAP.
Este expediente se incluye en el supuesto de suministros «en función de las necesidades» de la Disposición Adicional Trigésimo Tercera de la LCSP, en los que el número total de entregas no puede definirse con exactitud al tiempo de su celebración por encontrase subordinadas a las necesidades administrativas, y se aprueba un presupuesto máximo. Así, en el caso de que durante la vigencia del contrato las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación…”.