Читать книгу Guía Práctica de la Ley de Contratos del Sector Público - Miguel Ángel Gómez Gil - Страница 7

Capítulo 1 Objeto y finalidad (Arts. 1-11 LCSP)

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Se define el objeto de la Ley en el artículo 1, que se refiere con carácter general a toda la actividad de contratación del Sector Público, incluyendo específicamente tanto el desarrollo de los procedimientos de licitación, como los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos que surjan tras el desarrollo de dichas licitaciones.

Dicha actividad de contratación pública, estará regida por los principios de libertad de acceso, publicidad y transparencia, y no discriminación e igualdad de trato, pues el legislador pretende que con la utilización de los nuevos medios electrónicos se consiga una mayor agilidad, concurrencia y transparencia en las licitaciones, sin que ello afecte a la seguridad jurídica; en este sentido, los Tribunales Administrativos de contratación ya se han pronunciado a favor de una interpretación antiformalista de la nueva normativa (véanse resoluciones TACP Madrid 111/2019 de 20 de marzo, TACRC 213/2019 de 8 de marzo, TACP Aragón 19/2019 de 15 de febrero, y TACRC 1131/2018 de 7 de diciembre).

El ámbito de aplicación objetivo se define en el Art. 2, que considera como contratos sometidos a esta norma “…los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3…”, conteniendo este Art. 3 la relación de organismos y entidades que componen el ámbito subjetivo de la norma, y que a efectos de contratación público conforman el “poder adjudicador”.

Dentro del abanico de organismos, sujetos y entidades que conforman el Sector Público con la característica de ser “poder adjudicador”, podrán concertarse en el marco de esta ley contratos “onerosos”, entendiendo como tales aquellos que se definen de acuerdo a lo establecido en el Art. 1274 del Código Civil1 y la jurisprudencia que lo interpreta2; esto supone, en una línea continuista con la legislación precedente, que dentro del ámbito de esta ley pueden celebrarse por el Sector Público tanto contratos administrativos como contratos privados3.

Pero con independencia de la tradicional división entre contratos administrativos y contratos privados que puede celebrar una Administración, en lo relativo a las fases de preparación y adjudicación del contrato no existe distinción efectiva, pues el Artículo 26 establece que la preparación y adjudicación de los contratos privados (en defecto de “normas específicas”) se rige por las disposiciones de la Ley 9/2017 y supletoriamente por las normas de derecho administrativo o, “en su caso” las de derecho privado; e igualmente, el Artículo 27 establece la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en ambos tipos de contrato en las fases de preparación y adjudicación, por lo que a efectos materiales y jurisdiccionales y en lo que se refiere a dichas fases de preparación y adjudicación, todos los contratos quedan incluidos en la esfera del Derecho Administrativo4.

Resolución TARC Andalucía 93/2019, de 28 de marzo: “… a la hora de fijarse el presupuesto base de licitación de un contrato el órgano de contratación tener en cuenta el principio de eficiencia y los objetivos de estabilidad presupuestaria que se consignan en el Artículo 1 de la LCSP, sin que a la hora de definir las condiciones de la licitación está vinculado por contrataciones anteriores…”

Resolución TACP Madrid 111/2019, de 20 de marzo: “… Conviene destacar que el principio rector de la nueva ley de contratos de apoyo y facilitación a las PYMES el acceso a la licitación pública debe materializarse en acciones como la presente, es decir, no excluir a un licitador por el incumplimiento de determinadas formalidades que no han sido debidamente requeridas para lograr su cumplimiento.

Se ha de recordar que en el caso concreto que nos ocupa estamos ante la figura de un administrador único que engloba en aquella persona todas las facultades de representación, siendo la forma habitual de apoderamiento de las pequeñas y medianas empresas…

… Se ha de advertir, que la ausencia de letrado adscrito a la Mancomunidad no es óbice para que el Secretario de ésta proceda al bastanteo de poderes, toda vez que los Secretarios de las Entidades Locales tiene competencia en materia de asesoramiento legal preceptivo, siendo el bastanteo de poderes uno de los actos más frecuentes realizados por aquellos en las entidades que carecen de cuerpo de letrados propio.

Por ello y considerando que el Secretario de la Mancomunidad es miembro nato de su Mesa de contratación, esta podía por sus propios medios llegar a valorar que la figura de administrador único es plenipotenciaria, fin último del bastanteo de poderes, evitando de esta forma la exclusión de la oferta y la consecuencia de imposición de penalidades, todo ello en aplicación de las teorías antiformalistas consagradas por el Tribunal Supremo y en cumplimiento del principio rector de la LCSP de facilitar el acceso a la contratación a las PYMES.”

Resolución TACRC 213/2019, de 8 de marzo: “… el órgano de contratación no ha otorgado un trato favorecedor a la adjudicataria, y tampoco ha infringido el principio de no discriminación, sino que ha seguido el procedimiento legalmente establecido, concediendo las subsanaciones y solicitando la documentación y aclaraciones que le exigen y permiten la LCSP, ajustándose asimismo a los Pliegos que rigen el contrato. Lo contrario, como sostiene tanto el órgano de contratación como la adjudicataria hubiera supuesto infracción del principio de libre concurrencia e incurrir en un excesivo formalismo, contrario a la doctrina reiterada de este Tribunal.”

Resolución TACP Aragón 19/2019, de 15 de febrero: “El principio de igualdad de trato implica, concretamente, que todos los licitadores potenciales deben conocer las reglas del juego, y éstas se deben aplicar a todos de la misma manera. Cierto es que el PCAP exige una «declaración expresa» y un «programa de mantenimiento detallado ofertado», pero también lo es que, por un lado, el mismo pliego no contiene un modelo para tal declaración, como si hace para la oferta económica, y por otro, que la declaración expresa, atendiendo a su conceptuación, se ve colmada suficientemente con el programa aportado por la recurrente, en el que se recoge de forma indubitada la voluntad de ofrecer el mantenimiento durante los dos años siguientes a la finalización de la ejecución del contrato. Es decir, que el programa de mantenimiento referido, contiene en sí mismo, una declaración expresa al reflejar de modo claro e inequívoco el compromiso…

… Por ello, este Tribunal considera que es una interpretación rigurosa y en exceso contraria al principio antiformalista y al de concurrencia, considerar que el PCAP exige necesariamente que la declaración expresa deba hacerse en un documento distinto del programa citado, máxime cuando no se ha insertado modelo alguno, como si se hace con la oferta económica.”

Resolución TACP Madrid 71/2019, de 13 de febrero: “… debemos partir de la necesaria onerosidad de los contratos y de la necesidad de que exista una contraprestación para el contratista. En el caso que analizamos la oferta económica está constituida por una serie de descuentos sobre unos precios unitarios. Esto significa que la oferta se realiza respecto de cada servicio y cada precio por lo que todos los valores que se incluyan deben ser positivos o cero para respetar el carácter oneroso de la oferta.

Un valor negativo implicaría que el contratista no solo no recibe contraprestación sino que debe abonar a la Administración una cantidad, lo que vulneraría el carácter del contrato. Todo ello aun cuando del resultado final de sumas y restas pudiera resultar un saldo positivo para el contratista.”

Resolución TACRC 1131/2018, de 7 de diciembre: “… si bien no hay que olvidar que los principios de libertad de acceso a las licitaciones y de eficiencia en la utilización de los fondos enunciados en el artículo 1 de la LCSP (RCL 2017, 1303 y RCL 2018, 809) son contrarios a un excesivo formalismo, ello siempre opera en el bien entendido de que las ofertas cumplan los requisitos exigidos en los pliegos.”

Resolución TACRC 813/2018, de 14 de septiembre: “Corresponde, en definitiva, al órgano de contratación, definir el interés público a satisfacer con el contrato de servicios, fijar su objeto, así como los requisitos técnicos que han de exigirse para su correcta ejecución (Resolución 548/2015). La definición del objeto del contrato, decíamos en la Resolución 468/2018, de 11 de mayo, constituye una facultad discrecional, y por ello, se insiste, «la pretensión del recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él» (también, Resoluciones 156/2013, de 18 de abril, y 194/2013, de 23 de mayo).”

Resolución TACP Galicia 55/2018, de 8 de agosto: “La defectuosa publicidad de los pliegos de la licitación supone una vulneración de los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, fijados en el artículo 1 de la LCSP y, como tal, una infracción de un trámite esencial del procedimiento de licitación.”

1. Art. 1274 C.Civ.: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte…”.

2. Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, de 27 de mayo de 2015: “…el contrato sí tiene un precio cierto y sí es un contrato oneroso, entendiendo el concepto de onerosidad, tal y como se hace en la resolución administrativa impugnada, en sentido amplio, esto es implicando con carácter general, una prestación onerosa para el órgano de contratación, pero sin que ésta, tenga que tener siempre y en todos los casos, y para todos los contratos, carácter monetario; sino que lo resulta esencial en los contratos administrativos como elemento definidor de su carácter oneroso, es que exista un beneficio económico a favor del contratista y, desde luego, como ha venido haciendo la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de esta misma Sala de la Audiencia Nacional, ese beneficio directo que recibe el poder adjudicador…”.

3. Art. 24 LCSP: “Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado”.

4. SENDRA PÉREZ, “Comentarios a la nueva Ley de Contratos del Sector Público” (Civitas, 2018): “… una de las novedades más importantes introducidas por el nuevo texto normativo es precisamente la que corrige la problemática generada con la dualidad del control jurisdiccional de la fase de preparación y adjudicación de expedientes de contratación. Con la nueva LCSP se suprime la dualidad jurisdiccional y todas las cuestiones relativas a la preparación, adjudicación y modificación…de los contratos, se residencian en la jurisdicción contenciosa administrativa… medida que elimina la inseguridad jurídica…”.

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