Читать книгу Guía Práctica de la Ley de Contratos del Sector Público - Miguel Ángel Gómez Gil - Страница 11
2.3. CONTRATO DE SERVICIOS
ОглавлениеInforme JCCA 53/2018, de 15 de julio de 2019: “Si atendemos a los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía, es muy cierto que el Art. 312 de la LCSP no contempla expresamente la calificación las tarifas que se puedan establecer como prestación patrimonial de carácter público no tributario, a diferencia de lo previsto para la concesión de servicios (Art. 289.2 LCSP).
No obstante, la disposición adicional cuadragésima tercera –y también las previsiones de la normativa tributaria que se modifica en las disposiciones finales– se refieren en términos generales a la prestación de servicios públicos mediante gestión indirecta, donde se comprenden también los contratos de servicios con prestaciones directas a favor de la ciudadanía, por más que se explicite algún caso como el de la concesión u otros similares. Por tanto, también en estos casos las tarifas deben considerarse como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.”
Resolución TACRC 47/2019, de 24 de enero: “En el presente caso, es cierto que no existe una certidumbre plena sobre los días en los que se va a requerir la prestación del servicio; si bien no quiere ello decir que se haya traslado el riesgo operacional por completo o de manera significativa al contratista. El hecho de que el contrato no se configure con una certeza plena no altera la naturaleza del contrato ni elimina el general principio de riesgo y ventura. Por un lado, la LCSP contempla en diferentes disposiciones, como son el Art. 309 o la disposición adicional trigésima tercera, la posibilidad de que las Administraciones Públicas contraten determinados suministros o servicios sin el conocimiento inicial de los bienes o servicios que finalmente requerirán. Esa falta de determinación no produce automáticamente una incertidumbre que traslade al contratista el riesgo operacional del contrato, sino que forma parte del general principio de riesgo y ventura.”
Resolución TACP Aragón 86/2018, de 11 de septiembre: “Así, dado que la naturaleza del contrato de servicios exige que el contratista no asuma el riesgo de explotación del servicio, siendo que el régimen jurídico establecido en la cláusula antes citada configura un sistema de retribución consistente en el derecho a explotar el servicio (acompañado de un pago) unido a la asunción por el contratista del riesgo operacional en la explotación del servicio, determina la incompatibilidad de tal negocio con la naturaleza del contrato de servicios, por lo que no puede admitirse la pretensión de la recurrente.”