Читать книгу Guía Práctica de la Ley de Contratos del Sector Público - Miguel Ángel Gómez Gil - Страница 8
Capítulo 2 Tipos contractuales (Arts. 12-18 LCSP)
ОглавлениеSUMARIO: 2.1. CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS. 2.2. CONTRATO DE SUMINISTRO. 2.3. CONTRATO DE SERVICIOS. 2.4. CONTRATO MIXTO.
La tipología de contratos que establece la Ley 9/2017 mantiene un esquema similar al de la legislación precedente, pues subsisten las modalidades de contratos históricamente reconocidos en nuestro derecho administrativo (contrato de obras, contrato de servicios y suministros, concesión de obras y servicios, contrato menor, contrato mixto), pero con novedades y modificaciones, que en unos supuestos traen causa en las Directivas Europeas de contratación, y en otros supuestos se justifican en la adopción de doctrina y jurisprudencia surgidas al amparo de normas precedentes.
La delimitación de los tipos contractuales se contiene en los Arts. 12 a 18 de la Ley 9/2017, que establecen las siguientes categorías:
• Contrato de obras
• Contrato de concesión de obras
• Contrato de concesión de servicios
• Contrato de suministro
• Contrato de servicios
Además de estas categorías de contratos por el objeto, también existen en la ley otras tipologías de contratos definidos por su especialidad, como el Contrato mixto o el Contrato menor, quedando excluidos de esta Ley 9/2017 los contratos de naturaleza privada o patrimonial, y los referidos a determinadas materias (Defensa, Seguridad…).
La más relevante de las novedades se refiere a la concesión administrativa, pues desaparece el contrato de gestión de servicios públicos, y se establece la nueva figura de la concesión, con una concepción que emana directamente de la Directiva Europea 2014/23 de 26 de febrero, y cuyo rasgo definitorio es que en las concesiones debe haber una transferencia del riesgo operacional de la Administración al concesionario; ya sea en la modalidad de concesión de obras (Art. 14 Ley 9/2017) o concesión de servicios (Art. 15 Ley 9/2017).
Así consta regulado, específicamente, en el Art. 14 de la Ley 9/2017 que define la transferencia del riesgo al concesionario como una “… exposición real a las incertidumbres del mercado…”, reflejando la redacción de esta norma no solo la doctrina ya establecida por los Tribunales Administrativos de contratación en base a legislación precedente1, y que se mantiene por la doctrina dictada en interpretación de la nueva Ley 9/2017, habiéndose matizado además a efectos de la definición del contrato, el concepto de riesgo operacional que corresponde al contrato de concesión de servicios, frente al concepto general de riesgo y ventura que correspondería a los contratos de servicio y suministro (véase Resolución TACRC 47/2019, de 24 de enero, citada a continuación).
En lo referido al contrato mixto, para su preparación y adjudicación se aplican las normas del contrato cuya prestación sea la principal o de valor más elevado y, en cuanto a los efectos y extinción, se estará a lo que establezca el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares correspondiente. Las prestaciones del contrato mixto, tienen que estar directamente vinculadas entre sí y mantener relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a satisfacer una necesidad. (Art. 18 y 34.2 Ley 9/2017); en este sentido, la Ley 9/2017 es continuista respecto a los elementos definidores del contrato mixto que se contenían en el anterior TRLCSP2. En cuanto al contrato menor, debido a la relevancia que ha supuesto a efectos doctrinales, será analizado más adelante en un apartado independiente.