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6.1. INTERPOSICIÓN DE RECURSO ESPECIAL. ACTOS RECURRIBLES Y COMPETENCIA (ARTS. 44-47 LCSP)
ОглавлениеResolución TACP Aragón 15/2020 de 13 de febrero: “Así, la posible actuación contra legem del órgano de contratación de no respetar el plazo previsto para la formalización del contrato puede ser combatida aún este caso, al existir todavía la posibilidad de interponer el recurso especial en vía administrativa contra el contrato formalizado. Por tanto, la inadmisión del presente recurso no supone que la posible actuación ilegal del órgano de contratación al haber formalizado el contrato sin respetar el plazo previsto por la ley, que es precisamente lo determinante de la inadmisión a trámite del recurso especial contra la adjudicación, con independencia de que la recurrente hubiera cumplido los requisitos formales para su interposición (acto recurrible, plazo, ...) no pueda ser combatida, de manera que la inadmisión no supone que el órgano de contratación, al no respetar el plazo mínimo legal para formalizar el contrato, pueda cerrar la vía del recurso especial (al inadmitirse éste) puesto que aún a la recurrente le queda expedita la vía del recurso especial frente al contrato formalizado y, por tanto, no se vulnera el principio de tutela judicial efectiva que deriva del artículo 24 CE quedando a salvo la eficacia del sistema de control administrativo diseñado por la normativa contractual, y ello resulta además coherente con el principio de congruencia.
Por tanto, dado que las consideraciones que llevan a la inadmisibilidad del presente recurso especial no generan una situación de indefensión a la recurrente, puesto que aún tiene abierta la vía del recurso especial y puede reaccionar contra la supuesta actuación ilegal, aunque el contrato se encuentre formalizado o incluso en ejecución, en cuyo caso, de estimarse dicho recurso, puede acordarse su resolución y liquidación…”
Resolución TARC Andalucía 121/2019, de 24 de abril: “… será en un momento posterior, con ocasión de la resolución adoptada por el órgano competente, resolviendo la discrepancia existente entre el órgano gestor y la intervención cuando se acuerde el levantamiento del reparo y la continuidad del procedimiento de adjudicación o el desistimiento del mismo y en consecuencia será esta resolución la que, en su caso, pueda ser objeto de recurso especial y no el acuerdo impugnado, que en ningún caso entra a analizar los distintos motivos expuestos en el informe emitido por la Intervención municipal y cuya única finalidad es evitar los perjuicios que la posible demora en la resolución de la discrepancia puedan ocasionar a la entidad recurrente.”
Resolución TCCSP 104/2019, de 17 de abril (JUR 2019, 149384): “De acuerdo con este planteamiento, el informe de valoración y la propuesta de adjudicación, que son objeto del recurso presentado, fueron adoptados por los técnicos y por la mesa de contratación, respectivamente, son un acto trámite «instrumental» de la resolución final de adjudicación, hecho que implica que, por el principio de concentración procedimental, no sea impugnable (en el mismo sentido, se pronunció el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón –TACPA– en el Acuerdo 126/2017 respecto a la impugnación de un acuerdo de clasificación de ofertas). Por lo tanto, hay que concluir que, en principio, no cabe este recurso porque no decide directamente o indirectamente sobre la adjudicación, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni, en fin, produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, dado que se limita a proponer la adjudicación y a formular el requerimiento de documentación previa, establecido en el Art. 150.2 de la LCSP, pero no a adjudicar el contrato; acto este que, de acuerdo con el apartado 3 de este mismo precepto, corresponde al órgano de contratación acordarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de esta documentación, de forma que sus defectos podrán hacerse valer en el recurso contra la adjudicación que pose fin al procedimiento de contratación (Art. 44.3 de la LCSP).”
Resolución TACP Aragón 46/2019, de 9 de abril: “Y no es posible a nuestro juicio, en virtud del efecto útil del recurso especial, ni atendiendo a los principios de favor actionis y de economía procedimental, extender el recurso al acto de formalización o perfección del contrato pues, no habiéndose impugnado éste ni por tanto ejercitada la acción de nulidad frente a él, sino únicamente frente a la adjudicación, el debate en el presente recurso no ha versado sobre ello y, por tanto, queda vedado a este Tribunal, por aplicación de los principios de congruencia y de igualdad, anular dicho acto y acordar la resolución y liquidación del contrato, como sí procedería en caso de haberse impugnado el citado acto de formalización.
Ello, unido a lo ya apuntado de que teniendo por objeto el presente recurso especial un acto precontractual como es la adjudicación, la finalidad del recurso de evitar la situación irreversible de la formalización del contrato, habiéndose ya producido, determina que el presente recurso pierda su sentido.
Y este parecer se ve reforzado con el nuevo régimen establecido para el recurso especial, dado que el Art. 39 antes citado de la LCSP en relación con el Art. 50.2 de la misma, posibilita interponer el recurso especial también –antes de la nueva LCSP se reconducía a través de la cuestión de nulidad– en los casos en los que, además de haberse producido una infracción de una norma sustantiva que hubiese impedido al recurrente obtener la adjudicación a su favor, no se respete el periodo de suspensión previo a la formalización del contrato –como puede acontecer en el presente caso–, o la suspensión automática de la adjudicación en los supuestos de interposición del recurso, establecidos en nuestro ordenamiento.”
Resolución TACRC 300/2019, de 25 de marzo: “… el recurso actual se refiere a un acto de trámite que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 44.2, b) de la LCSP, no puede ser calificado como un acto decisivo que pueda ser objeto de recurso especial, por lo que éste debe ser inadmitido. Debe conectarse lo hasta aquí expuesto con los artículos 150.1 y 157.6 de la LCSP. Estos establecen que la propuesta de la mesa ha de ser aceptada por el órgano de contratación, sin que la propuesta de adjudicación cree derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración, pues el órgano de contratación puede rechazarla y no adjudicar el contrato de acuerdo con ella, motivando su decisión, de modo que el acto impugnado no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión.
En consecuencia el acto no es recurrible, conforme al Art. 44.2.b) y 3 de la LCSP y 22.1.4.º del RPERMC, sin perjuicio de que los vicios de que adolezca el acto impugnado puedan hacerse valer en el recurso que se pudiera interponer contra el futuro acto de adjudicación.”
Resolución TACP Aragón 35/2019, de 13 de marzo: “Así, dado que el acto recurrido es el acuerdo de clasificación de ofertas de la Mesa de contratación, no es uno de los supuestos regulados en el Art. recién transcrito y no es, por tanto, susceptible de recurso. Como tiene establecido este Tribunal administrativo en su doctrina –entre otros, Acuerdos 26/2011, 30/2012, 2/2014, 109/2015, 5/2016 y 95/2016 –, las actuaciones tendentes a la adjudicación, como son la asignación y comunicación de las puntuaciones otorgadas en los criterios de adjudicación o el acuerdo del órgano de contratación por el que se clasifican las ofertas, no tienen la consideración de «actos de trámite», en los términos señalados en el punto 2 apartado b) del citado Art. 44 de la LCSP.
Hay que recordar que en un procedimiento de licitación hay una resolución final –la adjudicación–que pone fin al mismo, y para llegar a ésta se han de seguir una serie de fases, con actos y con intervención de órganos diferentes. Estos actos previos a la adjudicación son los que la Ley denomina «actos de trámite», que por sí mismos son actos instrumentales de la resolución final, lo que no implica en todo caso que no sean impugnables. Lo que la LCSP establece es que no son impugnables separadamente, salvo que la norma los considere de una importancia especial –en términos legales, que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos– por un principio de concentración procedimental. Circunstancia que no concurren en este caso donde lo que se recurre es la clasificación de las ofertas.
No es hasta que la licitadora propuesta como adjudicataria presente la documentación requerida, cuando el órgano de contratación deberá adjudicar el contrato a su favor, tal y como establece el Art. 150 de la LCSP, notificándose entonces la adjudicación al resto de licitadores y publicándose en el perfil de contratante, momento en el que se abrirá el plazo para interponer recurso frente a la misma. En consecuencia, hay que declarar la inadmisión del recurso presentado…”
Resolución TARC Castilla y León 23/2019, de 7 de marzo: “El recurrente califica el escrito de interposición como recurso de reposición, si bien es remitido a este Tribunal por si pudiera ser considerado como recurso especial en materia de contratación, a lo que debe darse respuesta positiva en base a que dicho recurso se ha interpuesto contra uno de los actos susceptibles de recurso especial en materia de contratación y frente un contrato susceptible de recurso, de conformidad con el Art. 44 de la LCSP. Si bien se trata de un contrato mixto que contiene prestaciones del contrato de obras y de servicios, tendiendo a la prestación de mayor importancia económica –obras–, deben observarse en su adjudicación las disposiciones de este tipo de contratos conforme al Art. 30 de la LCSP, siendo su valor estimado de 3.305.701 euros.”
Resolución TACRC 120/2019, de 18 de febrero: “Frente a las alegaciones de TRAGSA –que considera que este Tribunal no tiene competencia para conocer de los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan contra los encargos a medios propios efectuados por la Generalitat Valenciana, por no aludir expresamente a dichos encargos el Convenio suscrito entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma Valenciana el 22 de marzo de 2013–, cabe indicar que el objeto del citado Convenio es la atribución de competencia al TACRC, al amparo del Art. 41.3 del TRLCSP (actual Art. 46.2 de la LCSP) para resolver los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan frente a actos susceptibles de tal recurso en el ámbito de la referida Comunidad Autónoma. Y que dicha competencia comprende todos los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan durante el plazo de vigencia del Convenio, por lo que, si a lo largo de la misma se producen modificaciones legales que amplían el ámbito objetivo del recurso especial, introduciendo nuevos supuestos susceptibles de impugnación por esta vía –como ocurre con los encargos a medios propios personificados, mencionados ex novo por el Art. 44.2.e) de la LCSP–, el TACRC tendrá competencia para conocer de tales recursos.
Siendo básica la regulación del Art. 44 de la LCSP, a tenor de lo establecido en la disposición final primera de dicho texto legal, y respondiendo la suscripción del Convenio de continua referencia a la inexistencia en la Comunidad Valenciana de órganos autonómicos para la resolución de recursos especiales, lo que no sería en ningún caso admisible es que, con base en una interpretación literal y formal del Convenio, hubiera de quedar exentos de control (por inexistencia de órganos autonómicos ad hoc, y por una supuesta falta de competencia del TACRC al que la Comunidad Autónoma ha atribuido expresamente su competencia), determinados actos –los encargos a medios propios– que el legislador ha querido que, en todo caso, sean susceptibles de recurso especial.
En suma, la atribución competencial que en el Convenio de continua referencia se articula a favor del TACRC ha de referirse al ámbito material o sustantivo del recurso especial tal y como se encuentre legalmente definido en cada momento, durante la vigencia del Convenio, sin que sea admisible una «petrificación» de ese ámbito referida, literalmente, a los supuestos e importes recogidos en la normativa vigente al tiempo de su suscripción.”
Resolución TARC Andalucía 53/2019, de 27 de febrero: “Consta que, el 19 de septiembre de 2018, SMS presentó recurso especial en el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación Provincial de Cádiz, que fue inadmitido por el citado Órgano al declararse este incompetente por no haber hecho uso el Ayuntamiento de Algeciras de la posibilidad prevista en el Art. 10.2 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, conforme al cual las entidades locales andaluzas pueden encomendar la resolución de los recursos especiales en materia de contratación interpuestos en su ámbito a los órganos especializados en esta materia que puedan crear las Diputaciones Provinciales.
No obstante, lo cierto es que la cláusula trigesimosegunda del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) solo se refiere a la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento de las controversias que surjan entre las partes, sin hacer mención alguna a la procedencia del recurso especial en materia de contratación contra los pliegos, ni al órgano competente para su resolución en los términos previstos en el Art. 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Pese a lo anterior, dentro del plazo legal de interposición del recurso especial, este fue presentado en el registro de un órgano especializado para resolver recursos contractuales, aun cuando no fuese el competente para resolver, siendo así que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, tendría que haberse remitido a este Tribunal por ser el competente para el dictado de la resolución oportuna en virtud del Art. 10.3 del Decreto 332/2011, tras su modificación por el Decreto 120/2014, como antes se ha señalado; sin que, a mayor abundamiento, pueda hacerse recaer sobre el interesado las consecuencias del incumplimiento por el órgano de contratación de lo previsto en el Art. 40.2 de la Ley 39/2015, razón de más para considerar que, de conformidad con lo estipulado en el apartado 3 del citado Art. 40, el recurso presentado, primero en el registro del Tribunal de la Diputación de Cádiz y después en el registro de este Tribunal tras declararse aquel incompetente, debe ser admitido.
Así pues, los principios de alcance constitucional relativos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de los interesados frente a la diversidad de órganos de resolución de recursos contractuales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, determinan que el recurso especial interpuesto por SMS se haya interpuesto en plazo, bien por estimar que hay que estar a la fecha de presentación del recurso en el registro del Tribunal de la Diputación Provincial de Cádiz sin perjuicio de su ulterior remisión a este Tribunal, bien por considerar que la falta de especificación en los pliegos del recurso procedente contra los mismos y del órgano competente para su resolución determina, conforme a lo previsto en el Art. 40 apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que el escrito de impugnación presentado en este Tribunal se haya formalizado en plazo, tomando como fecha de inicio del cómputo del plazo alguna de las previstas en el citado apartado 3 del Art. 40.”
Resolución TACRC 136/2019, de 18 de febrero: “Como ha señalado en otras ocasiones este Tribunal, entre otras en la Resolución 837/2018 de 24 de septiembre, así como en las Resoluciones 869/2017, 545/2018 y 665/2018, la clasificación de los licitadores y el acuerdo de propuesta de la Mesa de Contratación; incluida la decisión de no apreciar concurrencia de presunción de ofertas desproporcionadas constituye un acto de trámite no cualificado, porque no decide la adjudicación, pues el órgano de contratación podría separarse de la propuesta, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión, ni perjuicio irreparable a la recurrente. Si la adjudicación consiguiente se resolviera según lo propuesto por la mesa de contratación, se podrá interponer el recurso especial contra tal acuerdo.
El Tribunal entiende que el acto recurrido, celebración de una Mesa de Contratación, no cuenta con la cualificación necesaria para ser susceptible de esta vía especial de impugnación…”
Resolución OARC Euskadi 17/2019, de 23 de enero: “El recurso ha sido interpuesto en tiempo y, si bien el recurrente lo ha denominado «recurso de alzada», debido a que el poder adjudicador ha dado este pie de recurso en la notificación del acuerdo de exclusión, ello no obsta a su tramitación conforme a su verdadero carácter, según dispone el Art. 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, norma por la que se rige el procedimiento del recurso especial en materia de contratación, a salvo de las especialidades establecidas en el Art. 56 y siguientes de la LCSP.”
Resolución TACRC 1203/2018, de 28 de diciembre: “… es el acuerdo de adjudicación (y no el posterior documento de formalización del contrato) el acto definitivo de resolución de la licitación que la Ley ha considerado susceptible de recurso especial en materia de contratación, previendo el legislador que la subsiguiente formalización (por la que se documenta lo ya resuelto en el acuerdo de adjudicación) no pueda adoptarse hasta transcurridos quince días hábiles desde la remisión de la resolución de adjudicación a los licitadores (Art. 153.3 de la LCSP), y ello precisamente porque tal es el plazo legalmente previsto para la eventual interposición de eventuales recursos especiales contra el acuerdo de adjudicación. Por ese mismo motivo el Art. 39.1.d) de la LCSP califica como causa de nulidad de derecho administrativo la inobservancia, por el órgano de contratación, del plazo establecido para la formalización (si se dan las circunstancias indicadas en dicho precepto) pues, se insiste, sólo la adjudicación es susceptible de recurso especial, y hasta que no transcurra el plazo para la interposición de dicho recurso no cabe proceder a la formalización, contra la que no se contempla la interposición de recurso.
Ante la claridad del texto legal, no puede admitirse una doble opción de recurso (contra la resolución de adjudicación, y contra el posterior documento de formalización del contrato), pues, como se ha indicado, sólo es legamente admisible el recurso contra los acuerdos de adjudicación, siendo así que la empresa recurrente ya interpuso en su día recurso especial contra la resolución de adjudicación del presente contrato, que fue íntegramente desestimado por este Tribunal.”