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6.2. LEGITIMACIÓN ACTIVA (ART. 48 LCSP)

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Sentencia Tribunal Supremo 216/2020 de 17 de Febrero de 2.020: “…cuando se quiere el reconocimiento de la condición de adjudicataria de la concesión a la unión temporal de empresas de la que forma parte la que recurre en solitario, se defiende la obtención de una posición de ventaja, no sólo para ella sino también para todas las que la integraban porque, de ser el fallo favorable a esta pretensión, se encontrarán en la misma situación activa o de ventaja.”

Resolución TACRC 525/2019, de 16 de mayo: “… es lo cierto que la recurrente no licita al lote número 5, lo que no fue debido a las incidencias técnicas en la plataforma de contratación, como sí se hace constar para otros lotes, sino que sólo presentó o intentó presentar oferta para los lotes para los que sí tenía interés, de modo que, careciendo de interés para presentar oferta en el lote número 5, procede declarar su falta de legitimación activa para la impugnación de este lote, dado que una eventual estimación de este recurso no modificaría la situación jurídica de la recurrente al no haber licitado a este lote.”

Resolución TACRC 456/2019, de 30 de abril: “El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.

En relación con la legitimación de la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza

(ASPEL), el Art. 48.2 LCSP, establece que «Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados». La recurrente, ASPEL, está legitimada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 48.2 in fine de la LCSP, al tratarse de una persona jurídica que es una asociación representativa de intereses colectivos de las empresas españolas dedicadas al sector de la limpieza, por lo que ostenta un interés legítimo en defensa del interés colectivo del sector y conforme a su propia finalidad, para impugnar los pliegos que rigen la licitación de servicios de tal naturaleza. En este sentido la LCSP, en el precepto citado, reconoce expresamente y de forma singular la legitimación para recurrir a las organizaciones empresariales sectoriales representativas de los intereses afectados. Este criterio se expone en la Resolución 934/2018, de 11 de octubre de este Tribunal.”

Resolución TACP Madrid 108/2019, de 20 de marzo: “… «con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho». El precepto tiene sentido respecto de los licitadores, pues la mera presentación de las proposiciones presupone la aceptación incondicionada de la totalidad del contenido y de las cláusulas de los pliegos (Art. 139 de la LCSP), pero no respecto de la Asociación empresarial, que ni es ni podría ser licitador.”

Resolución TACRC 234/2019, de 8 de marzo: “La recurrente está legitimada para interponer este recurso especial. Es indudable su interés en el procedimiento licitado en cuanto puede participar en el mismo para obtener la adjudicación del contrato. Su objeto social ampara su interés, en concreto, en cuanto entre otros, tiene por objeto la prestación de servicios de gestión integral y explotación de instalaciones deportivas y polideportivos, en el que cabe incluir las actividades objeto del contrato licitado, conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) sobre el ámbito del poder de representación de los administradores de una sociedad mercantil en su relación con terceros, con arreglo a la cual pueden entenderse incluidos en el objeto social de las sociedades los actos directos o indirectos de desarrollo o ejecución del mismo, los actos complementarios o auxiliares para ello, los actos neutros o polivalentes e incluso los actos aparentemente no conectados con el objeto social, con exclusión sólo de los actos claramente contrarios a él, esto es, de los actos contradictorios o denegatorios del objeto social (por todas, resoluciones de la DGRN de 11 de noviembre de 1991, 12 de mayo de 1994 y 17 de noviembre de 1998).

Por otra parte, el interés de la empresa recurrente puede basarse en que la cláusula que impugna puede perjudicar a la recurrente si llega a licitar en cuanto determina un criterio de adjudicación que tiene un importante efecto en las relaciones entre la adjudicataria y el personal adscrito a la ejecución del contrato.”

Resolución TACRC 88/2019, de 8 de febrero: “… este Tribunal ha reiterado en muchas ocasiones que para determinar si en un asunto concreto concurre el requisito de la legitimación del reclamante ha de tenerse en cuenta que, aunque la doctrina jurisprudencial en el ámbito administrativo considera el concepto de interés legítimo con criterios amplios, tal interés ha de ser propio e ir más allá de la mera defensa de la legalidad. En nuestra Resolución 290/2011 indicamos que el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998, expone que «el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética.» En el presente caso el recurrente no ha presentado oferta alguna, por lo que aun de aceptarse su pretensión de que se excluya a los licitadores que pudieran podido presentar sus ofertas en el plazo ampliado, en ningún caso podría resultar adjudicatario y una resolución estimatoria de su pretensión no le reportaría beneficio alguno. Por ello ha de concluirse que el recurrente no está legitimado para interponer el recurso conforme a lo dispuesto en el Art. 48 de la LCSP.”

Resolución OARC Euskadi 24/2019, de 1 de febrero: “… aunque es cierto que las normas aludidas ponen especial énfasis en los costes salariales y sociales (ver la Resolución 152/2018 del OARC/KEAO), no se observa una conexión con la esfera de interés del sindicato recurrente suficiente para apreciar la existencia de legitimación para interponer el recurso. En este sentido, debe recordarse que el Art. 48 de la LCSP otorga legitimación a las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse que implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación; dicha legitimación depende de que la relación ente el acto impugnado y el incumplimiento sea deducible «fundadamente». Sin embargo, la conexión en la que se basa el recurso está lejos de ser fundada, sino que es genérica y meramente hipotética. Téngase en cuenta que la efectiva satisfacción de los derechos salariales y sociales de los trabajadores que ejecutan la prestación no depende de cálculos o desgloses previos a la licitación, sino de muchos otros factores, algunos de los cuales ni siquiera dependen del clausulado o configuración del contrato (la eficiencia y solvencia de la empresa, la evolución de las materias primas o los precios cobrados por los proveedores, etc.) y que, en todo caso, la citada satisfacción corresponde al empresario y no al poder adjudicador.”

Resolución OARC Euskadi 23/2019, de 1 de febrero: “… la legitimación activa requiere una conexión entre la pretensión del recurso y la satisfacción por el recurrente de derechos o intereses legítimos si dicha pretensión es estimada. En este caso, se solicita la revocación de los pliegos impugnados y que se ordene a «Osakidetza» actuar conforme al contenido del recurso. El recurrente invoca una normativa que, en síntesis, impediría la externalización de los servicios objeto del contrato e impondría el uso preferente de medios propios. La única mención que D.D.Z.P. hace a su legitimación activa la fundamenta en su condición de (…) trabajador temporal de Osakidetza en servicios similares a los que se pretenden externalizar, por lo que (…) el contenido del pliego de condiciones perjudica su derecho como trabajador. A juicio de este Órgano, esta alegación es insuficiente para considerar que existe legitimación activa, por lo que el recurso debe inadmitirse. En contra de lo que señala el recurso, el poder adjudicador que requiere la prestación y tramita el procedimiento de adjudicación no es Osakidetza, sino la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi (ver, por ejemplo, el apartado 19.1 de las Cláusulas Específicas del Contrato). Por lo tanto, no hay un beneficio directo tangible que el recurrente pueda obtener de la cancelación de la licitación y la consiguiente internalización del servicio, ya que los medios personales propios que se utilizarían serían, en principio, los adscritos al Departamento de Salud, y no los de Osakidetza en los que se integra D.D.Z.P., siendo además muy remota la posibilidad de que la prestación pudiera atribuirse a empleados temporales (con menores posibilidades de movilidad funcional) de otra Administración. Por otro lado, no es objeto del acto impugnado reordenar las categorías profesionales de Osakidetza o del Sistema Sanitario Vasco, ni modificar el puesto de trabajo del recurrente (que por cierto, éste no identifica). Consecuentemente, no se considera que se haya acreditado una legitimación suficiente para interponer un recurso especial en materia de contratación, por lo que el recurso no puede admitirse a trámite, de acuerdo con lo previsto en el Art. 55 b) de la LCSP.”

Resolución TACRC 47/2019, de 24 de enero: “En cuanto a la legitimación, el recurrente no ha presentado ninguna proposición en el procedimiento. No obstante, examinado su objeto social, es posible inferir su interés en participar en la licitación del contrato que ahora nos atañe, unido al hecho de que su recurso se dirige contra elementos capitales para la configuración de la licitación, como es la naturaleza misma del contrato licitado o la fórmula de determinación del precio, circunstancias tales que pueden afectar directamente a su acceso a la licitación. No obsta a ello, pues, el que el licitador no haya concurrido a la licitación (cfr.: antecedente de hecho decimocuarto) y no pueda, por tanto, aspirar a la adjudicación del contrato, que es el interés legítimo que de ordinario se reputa suficiente y necesario para interponer el recurso especial en materia de contratación (cfr.: Resoluciones 57/2012, 119/2013, 278/2013 –confirmada esta última por Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2014, Roj SAN 2315/2014– y 37/2015, entre otras). En efecto, como este Tribunal ha mantenido en multitud de ocasiones, ese principio general quiebra en los casos en los que el empresario impugna una cláusula del Pliego que le impide participar en la licitación en condiciones de igualdad (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 5 de julio de 2005 –Roj STS 4465/2005–), y, de hecho, se ha llegado a admitir la legitimación cuando lo que se cuestiona es el tipo de procedimiento elegido (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 29 de junio de 2006 –Roj STS 4550/2006–).”

Resolución TACP Galicia 8/2019, de 14 de enero: “El debate que debemos solventar al respecto es si cabe la interposición de este recurso especial por un Grupo Municipal como tal, pues aquel principio pro actione no puede llegar, en el caso concreto, a que obviemos que el recurso está interpuesto por quien dice actuar en representación de tal Grupo, en definitiva, por el Grupo Municipal como tal. Ratifica esta apreciación que, en la utilización, como correspondía, del formulario telemático de presentación en la subsanación, en lo referente a «Datos de la persona recurrente» ya se explicite, una vez más, que el recurrente es el «Grupo Municipal del P Popular del Ayuntamiento de Burela», de forma que la persona física solo es el representante de aquel. A la misma consideración llegan las Resoluciones 67/2014 o 934/2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), que inadmiten recursos presentados por el portavoz del Grupo Municipal en representación de este.

Centrada así la cuestión, consideramos que el presente recurrente carece de legitimación por cuanto no consta la oposición de todos los que conforman tal Grupo a la actuación recurrida.”

Resolución TACRC 1196/2018, de 28 de diciembre: “Examinados los hechos del supuesto que nos ocupa y aplicadas las premisas que establece la doctrina anteriormente citada, debemos concluir que no existe legitimación del recurrente.

Es así que el mismo tomó parte en la mesa de contratación y, como miembro de la misma, votó en contra de la adopción de la propuesta en que la adjudicación reposa. Sin embargo, tal acto es, como señalamos, una mera propuesta y, por ende, inimpugnable. Siendo que la legitimación derivaría de la condición de miembro de la corporación en la que se adopta el acuerdo, y no habiendo participado (como él mismo recurrente reconoce) en la junta de Gobierno local que adoptó la resolución, no tiene otro interés en la impugnación que la defensa del «correcto funcionamiento» de la Corporación Municipal.

Este interés no es un interés legítimo y directo, sino un interés difuso en defensa de la legalidad, la más eficaz gestión municipal y dedicación de los recursos públicos que no resulta suficiente para reconocer legitimación.

A la misma regla llegamos por una interpretación sistemática con fundamento en el examinado 50 LCSP, pues el mismo se refiere a la notificación del acuerdo de adjudicación a los «candidatos o licitadores». Estos son los legitimados para la impugnación.

Es así que asume este Tribunal la tesis esgrimida por el licitador adjudicatario en sus alegaciones. El recurrente carece de legitimación, en tanto que concejal y en tanto que portavoz de un grupo municipal contrario al que pertenece el Alcalde-Presidente de la Corporación. El recurso en materia de contratación no es un mecanismo para dirimir las disputas políticas entre los miembros de la corporación sino un garante de la legalidad en materia contractual que puede ser utilizado por quien resulta legitimado y según las reglas de procedibilidad que la LCSP establece. En consecuencia, procede inadmitir el recurso por falta de legitimación.”

Resolución TACRC 897/2018, de 5 de octubre: “… la legitimación de las organizaciones sindicales (lo que en este caso puede hacerse extensible a los propios trabajadores de la empresa) vendrá determinada por la afectación de los actos o actuaciones recurribles al cumplimiento de obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. De modo que cuando el acto o actuación recurrible –de conformidad con lo dispuesto en el Art. 44 de la LCSP o 40 del TRLCSP– pudieran determinar, en su ejecución, el incumplimiento de obligaciones laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación del contrato correspondiente, las organizaciones sindicales (y, por tanto, también los propios trabajadores afectados) estarán legitimados para interponer el presente recurso especial.

Pues bien, esta afectación al cumplimiento de obligaciones sociales o laborales no concurre en el caso objeto de esta resolución. El Convenio Colectivo del Metal de Castellón no reconoce la subrogación de trabajadores en este ámbito, por lo que la ejecución del acuerdo de adjudicación recurrido nunca podrá afectar al cumplimiento de obligaciones laborales, dado que no existe en favor de los trabajadores que recurren una obligación de subrogación. Luego el interés legítimo que se invoca en favor de los trabajadores (una eventual finalización de su relación laboral), no resulta afectado por «las decisiones objeto de recurso» como exige el Art. 48 LCSP, sino que resulta de la regulación que en el Convenio colectivo aplicable se establece para la subrogación de los trabajadores, lo que nos lleva a afirmar que realmente el acuerdo recurrido no afecta a los derechos e intereses legítimos de los trabajadores en cuyo nombre se interpone el recurso, por más que la ejecución del acuerdo de adjudicación a favor de la nueva empresa que ha resultado adjudicataria afecte a su relación laboral (del mismo modo que la adjudicación a una nueva empresa podrá afectar a proveedores o acreedores de la empresa que actualmente prestaba el servicio, sin que por ello tengan legitimación activa para recurrir dicho acuerdo de adjudicación).

Debe, pues, negarse legitimación al representante legal de los trabajadores…”.

Resolución TACP Madrid 172/2018, de 7 de junio: “Con carácter general se ha sostenido que los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación mediante acto firme, carecen de legitimación para impugnar las actuaciones del procedimiento ulteriores a su exclusión, incluida la propia adjudicación del contrato, pues ningún beneficio podría reportarles ni evitarles ningún perjuicio. Según la doctrina contenida entre otras en la STJUE, de 19 de junio de 2003, asunto C-249/01, Hackermüller, no tiene legitimación para recurrir la adjudicación el licitador que fue debidamente excluido.

A veces, no obstante, se ha reconocido también la legitimación activa de un licitador excluido cuando el recurso tiene por finalidad denunciar la vulneración del principio de igualdad o conseguir la declaración de desierto del procedimiento, circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa ya que la recurrente no alega nada en relación con las ofertas del resto de participantes en el procedimiento ni tan siquiera defiende o argumenta en relación con su propia legitimación activa.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, las peculiaridades del caso aquí enjuiciado comportan que deba procederse a la inadmisión del presente recurso especial en materia de contratación por falta de legitimación activa de la recurrente, habida cuenta de que, ante la hipotética estimación del recurso por parte de este Tribunal, la compañía recurrente no podría obtener un beneficio cierto al continuar otras licitadoras en el procedimiento, lo cual es determinante de su falta de legitimación”.

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