Читать книгу Guía Práctica de la Ley de Contratos del Sector Público - Miguel Ángel Gómez Gil - Страница 22

6.6. MEDIOS DE PRUEBA (ART. 56.4 LCSP)

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Resolución TACRC 120/2019, de 18 de febrero: “En la medida en que la prueba tiene por objeto permitir al Tribunal formarse un juicio fundado sobre cuestiones relevantes para la emisión de la resolución, y que el Tribunal considera que los datos solicitados por la recurrente no resultan imprescindibles a tal fin, se deniega la práctica de la prueba solicitada que obligaría, además, a la Administración contratante a efectuar una labor de reelaboración de la que le dispensa la normativa de transparencia aplicable.”

Resolución OARC Euskadi 16/2019, de 21 de enero: “… no procede acceder a la petición de prueba ni a la vista de expediente. El Art. 30.1 segundo párrafo del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales relativo a la prueba señala que La solicitud de práctica de prueba deberá formularse en términos concretos identificando los extremos sobre los que debe versar y la persona o personas propuestas para practicarla. No constan en el escrito de recurso ni los términos concretos sobre los que debe versar la prueba ni cuál es la finalidad de la misma, con lo que en virtud del Art. citado y el Art. 56.4 de la LCSP dicha solicitud debe ser rechazada. Tampoco procede acceder la solicitud de vista de expediente, ya que no consta en el expediente que la recurrente haya solicitado dicho acceso al órgano de contratación, tal y como lo exige el Art. 52, apartados 1 y 3, de la LCSP. No debe olvidarse que la finalidad que persigue la norma al regular el acceso al expediente por el interesado es la de que pueda tener toda la información que necesite para poder interponer un recurso fundado. Interpuesto éste con todas las garantías, no procede acceder a su petición…”

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