Читать книгу Guía Práctica de la Ley de Contratos del Sector Público - Miguel Ángel Gómez Gil - Страница 33
10.3. SOLVENCIA TÉCNICA
ОглавлениеResolución TARC Andalucía 262/2019 de 9 de agosto: “…procede analizar si de la documentación aportada por la recurrente en el plazo de subsanación concedido se puede considerar que esta ha acreditado el cumplimiento del requisito de solvencia técnica en los términos previstos en el pliego y en la normativa de contratación.
Al respecto, como ha quedado expuesto anteriormente, la recurrente en el trámite de subsanación concedido, y en lo que aquí interesa, presenta un documento en el que la entidad certificante pone de manifiesto que la recurrente ha superado la auditoría para la expedición entre otros, del certificado requerido, pero que a la fecha del citado documento –13 de marzo de 2019– este aún no se ha emitido, indicando literalmente «Se firma la presente carta por la dirección nacional a fin de que sirva como validez previa a los certificados a emitir por esta entidad».
Lo anterior, evidencia que la recurrente no ha aportado ni el certificado de calidad exigido en el pliego, ni tampoco certificado equivalente en los términos del citado artículo 93 de la LCSP y que en contra de lo alegado por esta tampoco el documento presentado permite constatar la disposición del correspondiente certificado a la fecha fin de presentación de proposiciones al objeto de acreditar el cumplimiento del requisito de solvencia en dicho momento, más aun cuando el documento aportado es de fecha posterior a la de finalización del plazo de presentación de ofertas.”
Resolución TACRC 687/2019, de 20 de junio: “… es lo cierto que los requisitos, los concretos medios, de solvencia técnica referidos a la gestión medioambiental o de la calidad no se exigen solo tal cual sino condicionados a que cumplan determinadas normas que acreditan los certificados exigidos. Por ello, no se trata solo de disponer de los medios de solvencia concretos exigidos o de haber adoptado las medidas de gestión exigidas, sino además que se acredite que se ajustan a dichas normas.
Ello se acredita ordinariamente mediante los certificados exigidos, pero solo respecto de la empresa auditada y certificada, lo que nos lleva a que la integración de la solvencia de la licitadora no se pueda realizar mediante la mera yuxtaposición de los certificados a la solvencia técnica de la recurrente que pretende integrar su solvencia con ellos, ya que es necesario acreditar o comprobar que el sistema de gestión medioambiental o de la calidad del tercero es aplicable a la recurrente o, mejor dicho, a su actividad en relación con el objeto del contrato, e indicar y probar cómo se aplicará a la estructura y actividad de ésta por parte de aquélla en la ejecución de la concreta prestación objeto del contrato licitado. Pues bien, eso es posible mediante el sistema alternativo de acreditación del cumplimiento de determinadas normas de gestión medioambiental o de la calidad que prevén los Arts. 93 y 94 de la LCSP, que es a través de la prueba de medidas equivalentes…”
Resolución TACRC 253/2019, de 15 de marzo: “… el Tribunal estima el recurso en este motivo, porque entiende que la expresión que utilizan la LCSP y el PCAP de que la declaración responsable relativa a la solvencia técnica, cuando tenga por destinatarios sujetos privados, debe ir acompañada de «los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación» se refiere específicamente a los documentos relativos a los contratos de naturaleza similar, que acreditan su experiencia, no siendo relevante a estos efectos la cifra mencionada en las cuentas anuales como volumen de negocios.”
Resolución TACP Madrid 54/2019, de 6 de febrero: “… no caben como criterios de adjudicación los aspectos relativos a la capacidad técnica, económica o profesional de los licitadores, especialmente los referidos a las características de la empresa, los cuales sólo son aceptables como criterios de determinación de la solvencia. Efectivamente, los certificados transcritos no determinan a priori cómo va a ser ejecutada la prestación por el adjudicatario, sino su cualificación técnica para llevarla a cabo.”
Resolución OARC Euskadi 160/2018, de 21 de noviembre: “La estimación de la impugnación de una estipulación sobre la solvencia técnica exigida para participar en el procedimiento de adjudicación que impide al recurrente el acceso a la licitación supone la anulación de la misma; asimismo, la satisfacción de la pretensión requiere la cancelación de dicho procedimiento para que el recurrente pueda, en su caso, presentar su oferta a una hipotética nueva licitación. No obstante, excepto por la cláusula anulada, en dicha nueva licitación podrían emplearse los mismos documentos contractuales, en cuanto no han sido objeto de ninguna tacha de legalidad.”
Resolución TACP Madrid 346/2018, de 30 de octubre: “… si bien en principio los títulos y acreditaciones profesionales de los técnicos pueden ser un criterio de solvencia, con las cautelas expuestas anteriormente, el órgano de contratación puede, atendiendo a la complejidad del trabajo a realizar o la especialización requerida, establecer como criterio de adjudicación contar con certificados de formación del fabricante que pueden resultar aconsejables para evaluar la oferta. En ese caso, deberá escogerse otro criterio de acreditación de la solvencia.”