Читать книгу Guía Práctica de la Ley de Contratos del Sector Público - Miguel Ángel Gómez Gil - Страница 26
6.10. TRANSITORIEDAD Y ENTRADA EN VIGOR LEY 9/2017 (DT 1.ª LCSP)
ОглавлениеResolución TACRC 458/2018, de 4 de mayo: “… cuando el acto recurrido se haya dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2017 en el caso de expedientes que se rijan por el TRLCSP al haberse iniciado antes de la vigencia de aquella ley, el ámbito objetivo de los contratos sobre los que cabe interponer recurso especial en vez de otros recursos administrativos es, con arreglo a lo determinado en la Disposición Transitoria Primera.1, el determinado en el Art. 40.1 del TRLCSP. Lo que implica que si bien los actos recurribles son los del Art. 44.2 de la Ley 9/2017, cuyo elenco es mayor que el del TRLCSP, los contratos respecto de los que se dicten han de ser, en ese periodo transitorio, los contratos que menciona el Art. 40.1 del TRLCSP.
Por tanto, los actos mencionados en el Art. 44.2 de la nueva Ley 9/2017 que antes de su vigencia no eran recurribles (modificaciones que debieron ser objeto de una nueva adjudicación; acuerdos de rescate de concesiones…), lo serán también cuando se dicten en expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley.”
1. Sentencia del Tribunal Supremo, 4223/2014, de 23 de octubre: “Se trata éste de un recurso de tramitación ágil pensado para, según la Directiva, poner remedio a la práctica observada en los poderes adjudicadores y las entidades contratantes de proceder a la firma acelerada de los contratos para «hacer irreversibles las consecuencias de la decisión de adjudicación controvertida» (considerando 4.º). Por eso, el Art. 2.8 requiere a los Estados velar porque las decisiones adoptadas por los órganos responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz. Así, pues, la perspectiva, desde la que debemos enjuiciar este litigio es la querida por los legisladores europeos y, en consonancia con él, español. Esto es, la de preservar la funcionalidad de este mecanismo de la garantía prejudicial en el que, por los rasgos que definen legalmente al órgano que lo aplica y al procedimiento del que se sirve, concurre una cualificada presunción de legalidad y acierto, superior, si se quiere, a la que con carácter general se predica de la actuación administrativa…”.
2. Memoria del TARC de Andalucía del año 2018: “Durante el año 2018 ha habido un fuerte incremento del número de recursos, habiendo tenido entrada en el Tribunal un total de 466, es decir, 162 recursos más que en el año anterior, lo que supone un aumento de un 53%”.
3. Art. 457 LEC 1/2000, dejado sin contenido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
4. “Art. 53. Efectos derivados de la interposición del recurso. Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, sin perjuicio de las medidas cautelares que en relación a estos últimos podrían adoptarse en virtud de lo señalado en el Art. 56.3.”
5. Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, de 13 de junio de 2018: “El recurso administrativo especial en materia contractual, por más que se reconozca su singularidad y relevancia, no deja de ser el modo en el que se agota la vía administrativa antes de someter a la jurisdicción el enjuiciamiento de la una concreta actuación de la Administración. El legislador puede configurar las exigencias de legitimación para interponer el recurso administrativo especial en términos distintos a los exigidos para el acceso a la jurisdicción en el Art. 24.1 CE, pero ello no alterará el canon de enjuiciamiento con el que los Tribunales de justicia han de decidir si quien ante ellos acude dispone o no de la legitimación necesaria: la concurrencia o no de interés legítimo en el demandante. Ocurre sin embargo que el Art. 42 del TRLCSP exige también la concurrencia de interés legítimo para atribuir legitimación, razón por la cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto es de plena aplicación. En relación con el concepto de interés legítimo sobre el que gravita el reconocimiento de legitimación existe una acabada jurisprudencia del Tribunal Supremo, incluso referida al alcance con el que cabe reconocerla a los sindicatos en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Según esta jurisprudencia (por todas STS de 17 de mayo de 2005, rec. cas. 5111/2002, dictada precisamente en materia contractual), la legitimatio ad causam de la parte recurrente viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial…”
6. Sentencia TSJ de Madrid 419/2018 de 24 de mayo: “El Art. 46 de la Ley Jurisdiccional prescribe como plazo para interponer el recurso contencioso el de dos meses, que se computará desde la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa. Y el Art. 114.g) de la Ley 39/2015 (RCL 2015,1477), cuando regula el recurso de reposición, lo define como aquél que puede interponerse contra los actos que agotan la vía administrativa… Igualmente, siendo el recurso de reposición potestativo, el interesado que opte por emplearlo no puede acudir a la vía contenciosa hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta según expresa el Art. 123.2 de aquella Ley.”
7. “Art. 27. Jurisdicción competente. 1. Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativos las siguientes cuestiones:
… e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos administrativos de resolución de los recursos previstos en el Art. 44 de esta Ley…”
8. BLANQUER CRIADO “Los contratos del Sector Público” (Edit. Tirant lo Blanch. Valencia; 2013): “Otra peculiaridad procesal se refiere a la parte demandada; aunque aparentemente se impugna la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (o el órgano independiente de carácter autónomo que corresponda), a este respecto se ha creado una ficción legal, pues esos órganos especializados no serán parte del proceso judicial…”
9. “Art. 49. 1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.
En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público se emplazará como parte demandada a las personas, distintas del recurrente, que hubieren comparecido en el recurso administrativo, para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.”
10. GONZÁLEZ PÉREZ “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa” (Civitas, 4.ª Edición 2003): “…hay que emplazar con la notificación regulada en el Art. comentado no sólo a los que estuvieron personados en el procedimiento, sino a todos los que, según las actuaciones administrativas que figuran en el expediente, ostenten la condición de interesados… Lo que se notificará es el emplazamiento para que puedan comparecer y personarse en autos en un determinado proceso, por lo que la notificación deberá expresar con claridad el acto objeto de impugnación…”