Читать книгу Guía Práctica de la Ley de Contratos del Sector Público - Miguel Ángel Gómez Gil - Страница 36
Capítulo 13 Precio del contrato, valor estimado y presupuesto de licitación (Arts. 100-102 LCSP)
ОглавлениеLa valoración de la magnitud económica de un contrato público, que comúnmente identificamos con el “precio” del contrato (en tanto en cuanto este concepto es el resultado final tangible para la Administración y el contratista), no es un concepto uniforme pues durante las diferentes fases de la licitación, adjudicación y ejecución del contrato, obedece a diferentes fórmulas y por tanto difiere; por este motivo, y de acuerdo no solo a la literalidad del texto legal sino también a la jurisprudencia contencioso-administrativa1, se hace necesario definir tres conceptos distintos para no confundir ni los términos económicos ni sus distintos efectos sobre el contrato: Presupuesto base de licitación, valor estimado y precio.
• Presupuesto base de licitación: Es el límite máximo de gasto incluido el importe correspondiente a IVA que, en virtud del contrato, puede comprometer el órgano de contratación, y que debe ser “adecuado a los precios de mercado”.
• Valor estimado: Valor económico del conjunto de trabajos, obras o servicios, incluyendo la suma de los Lotes y eventuales prórrogas, pero sin incluir el importe correspondiente al IVA.
• Precio: Importe expresado en euros (“precio cierto”), que recibirá el contratista por la ejecución del contrato, y en el cual se entenderá siempre incluido el importe correspondiente al IVA, que deberá estar desglosado como partida independiente.
Durante el iter del procedimiento de licitación aparecen estos tres conceptos en las diferentes fases, siendo el primero de ellos el presupuesto base de licitación, que es uno de los elementos mínimos que deben ser objeto de publicación en el perfil del contratante, cuando se facilite información relativa a los contratos (Art. 63 LCSP).
En cuanto al valor estimado es un concepto necesario a efectos de la exigencia de publicidad en contratos SARA2, y también es un dato relevante para la determinación de los umbrales correspondientes al procedimiento abierto simplificado (Art. 159 LCSP), y también del contrato menor (Art. 118 LCSP); además, el valor estimado constituye también un parámetro para determinar la posible interposición de recurso especial en materia de contratación3.
Es muy importante destacar que el valor estimado del contrato debe incluir, por mandato del apartado 2.a) del Art. 101 LCSP, “Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato”, obligación que debemos poner en relación con lo establecido en el Art. 29, apartados 2 y 4, sobre plazo de duración del contrato y posibles prórrogas4.
Por tanto, a pesar de la facultad que parece tener el órgano de contratación para acordar una prórroga, siempre dentro de los límites que marca este mismo Art. 29, surge la duda de si tal prórroga sería posible en el caso de no haberse contemplado la eventual prórroga del plazo dentro del valor estimado del contrato, como igualmente ordena el Art. 101. A criterio del autor, si bien el Art. 29 establece el marco formal o de procedimiento para acordar la prórroga de un contrato, en el supuesto de un órgano de contratación que pretenda acordar una prórroga cuyo importe no se hubiese contemplado en Pliegos dentro del valor estimado del contrato, la ejecución del contrato podría verse afectada desde el punto de vista de la eficiencia y viabilidad presupuestaria, por lo que en lugar de tal prórroga procedería una nueva convocatoria de licitación.
En tercer lugar, el precio, además de ser la prestación contractual a la que tiene derecho el contratista (Art. 198 LCSP) y la referencia económica de la futura ejecución del contrato, es un dato que afecta a otras cuestiones contractuales como la fijación del importe de la garantía definitiva (Art. 107 LCSP), pero en este último caso con la peculiaridad de no incluir la parte correspondiente a IVA.
Es obligación del órgano de contratación determinar correctamente en los Pliegos un “precio adecuado del contrato”, y para ello deberá calcular las cuantías, en cada una de estas tres diferentes categorías (presupuesto base de licitación, valor estimado y precio), de forma que los importes resultantes incluyan todos los costes directos e indirectos, y muy especialmente los “costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial”.
Dentro de los elementos necesarios para cumplir con el adecuado presupuesto y cálculo de los costes directos e indirectos del futuro contrato, y en especial cuando el contrato ostente las características de “servicio intensivo en mano de obra”, se hace necesario incluir la estimación de la incidencia de convenios colectivos, así como también el detalle de otros costes derivados de la ejecución del servicio.
Y ello, además, teniendo en cuenta que en la Ley 9/2017 se elimina con carácter general la revisión de precios por variación de IPC, en consonancia con la Ley de Desindexación; por tanto, cualquier error inicial o desviación en la determinación de los costes del contrato que sirven para fijar el precio, será difícilmente subsanable en el futuro.
En este sentido, es muy relevante que dentro de los costes de ejecución del contrato se incluyan los referidos al absentismo laboral de la plantilla, siendo el absentismo un concepto que se ha definido por la doctrina científica como “toda ausencia no tipificada” del trabajador5.
Si para una empresa es ya de por sí complejo afrontar la gestión del absentismo y determinar el cálculo de este coste, en relación a su plantilla laboral fija o de “estructura”, con mayor motivo se hace necesario presupuestar este concepto en el seno de un procedimiento de adjudicación del futuro contrato administrativo6.
La relevancia de este concepto del absentismo laboral, como parte de los costes esenciales de mano de obra en la ejecución del contrato, ha aumentado en los últimos años por el incremento de los porcentajes, tal y como se refleja en informes emitidos por empresas especializadas7, relevancia que también se ha plasmado por el Tribunal Constitucional en una sentencia de 16 de Octubre de 2.0198, donde se concluye que es ajustada a derecho la extinción del contrato por faltas de asistencia del trabajador a su puesto de trabajo, que aun siendo justificadas resulten reiteradas o intermitentes, y ello motivado por “… la menor eficiencia de la prestación laboral de los trabajadores que faltan a su puesto de trabajo de forma intermitente…dados los costes directos e indirectos que suponen para la empresa.”
De hecho, ya existen resoluciones del TACRC (véase la Resolución TACRC 827/2018 de 24 de septiembre, citada a continuación) que consideran que, para el cumplimiento de la obligación del Art. 102 LCSP sobre fijación de un precio adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato, y siempre teniendo en cuenta los costes laborales, es necesario incluir el coste del absentismo; cuestión distinta es el método de cálculo aplicable en el estudio económico para el coste del absentismo por los licitadores, cuando ya se valora un coste específico en los Pliegos (ver Resolución TARC Andalucía 93/2019).
Resolución Comisión Jurídica de Extremadura 71/2019 de 12 de septiembre: “Si bien pudiera plantearse acordar únicamente una retroacción de las actuaciones para que, tras la incorporación y publicación de un nuevo estudio de viabilidad donde se subsanasen los errores y omisiones advertidos y, en su caso, tras realizar las modificaciones oportunas en el PCAP, se reiniciase el plazo de presentación de solicitudes de participación, de conformidad con el Art. 136.2 citado anteriormente, lo cierto es que en el presente caso, como se ha puesto de manifiesto, ya con la simple corrección de errores aritméticos se verían afectados tanto el presupuesto base de licitación como el valor estimado del contrato, y por ende el precio, constituyendo este un contenido mínimo del mismo, y afectando su modificación no solo al estudio de viabilidad y al PCAP sino a las distintas actuaciones que deben de conformar los actos preparatorios del contrato, lo que aboca necesariamente a la anulación del procedimiento de licitación y la iniciación de otro posterior, una vez corregidas todas las deficiencias detectadas.”
Informe JSCA Valencia 1/2019, de 10 de mayo: “… Un proyecto de investigación que se desarrolle en el seno de alguna de las entidades del Sistema Español de Ciencia y Tecnología, que, por una parte, cuente con financiación específica o finalista y un presupuesto diferenciado y que, por otra, la responsabilidad de la contratación o de la adjudicación de los contratos recaiga o esté delegada en el investigador principal del proyecto de acuerdo con la normativa interna de la entidad o previo el apoderamiento correspondiente, puede considerarse una unidad funcional separada a efectos de lo previsto en el párrafo segundo del Art. 101.6 de la LCSP y, en consecuencia, la adquisición de bienes o prestaciones para la ejecución de dicho proyecto puede contratarse independientemente y de acuerdo con su propio valor estimado.”
Resolución TACRC 503/2019, de 9 de mayo: “… el recurso plantea la vulneración de los Arts. 100 a 102 de la LCSP, debido a que el presupuesto de licitación que establece la cláusula cuarta del PCAP no está desglosado como especifica la LCSP y, en especial, no ha tenido en cuenta que el precio laboral de ejecución del servicio conforme al Convenio Colectivo de aplicación, es ampliamente superior al presupuesto base de licitación, por lo que resulta nulo de pleno derecho. En apoyo de esta argumentación aporta un informe económico en el que calcula un presupuesto desglosado de los costes directos, indirectos, gastos generales y beneficio industrial correspondiente al servicio licitado, siendo el valor estimado de 482.492,76 €, cifra muy superior a la prevista en la cláusula cuarta del PCAP impugnado que asciende a 345.600,00 €. Cita en su apoyo la Resolución n.º 632/2018, de este Tribunal. El Órgano de Contratación emite informe sobre el recurso y reconoce la existencia de un error material y aritmético en el presupuesto de licitación de manera que los costes de personal pasarían de 83.725,32 € a 92.954,61€, y además habría que añadir los gastos generales y el beneficio industrial pasando a calcular un valor estimado anual de 110.615,98 € anuales, lo que multiplicado por cuatro años de duración máxima del contrato incluyendo sus dos posibles prórrogas anuales, arroja una cantidad total que evidencia los vicios de nulidad puestos de manifiesto por el recurrente.”
Resolución TARC Andalucía 139/2019 de 3 de mayo: “… la previsión del Art. 101.2 de la LCSP relativa a que en el cálculo del valor estimado deben tenerse en cuenta los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, ha de entenderse aplicable respecto a aquellos trabajadores que sean necesarios para la ejecución del contrato, sin perjuicio de cuál sea el alcance da la obligación de subrogación impuesta por el convenio colectivo de aplicación. En el sentido expuesto, ya se ha pronunciado este Tribunal, entre otras en las Resoluciones 233/2018, de 2 de agosto y 271/2018, de 28 de septiembre, al afirmar que «(…) el cálculo de las personas trabajadoras necesarias para la prestación de los servicios objeto del contrato no deriva de la subrogación o no del personal actual, sino de los requisitos de la prestación establecidos en el PPT».
Como señala la Resolución 156/2019, de 22 de febrero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, invocando a su vez otras anteriores, «Entender lo contrario abocaría al resultado de convertir a las entidades sujetas a la normativa de contratación pública en financiadoras de medios que no precisan para el ejercicio de sus funciones, escenario absurdo que, como fácilmente se comprenderá, es contrario a los más elementales principios de racionalidad en la gestión del gasto público».
Es por ello que no hay ningún dato que permita constatar la concurrencia en la oferta adjudicataria de las infracciones legales y convencionales denunciadas en el recurso, ni es posible aventurar que vaya a producirse un incumplimiento futuro de obligaciones laborales y sociales para con los trabajadores empleados en la prestación del servicio, aspecto este último que solo podría apreciarse durante la ejecución del contrato –si es que llegara el caso– correspondiendo al órgano de contratación, de conformidad con el Art. 201 de la LCSP, adoptar las medidas pertinentes para garantizar tal cumplimiento.”
Resolución TACP Madrid 137/2019, de 11 de abril: “… al fijar el importe de licitación de un contrato, el órgano de contratación debe cumplir con lo estipulado en los Arts. 100, 101, 102 y 130 de la LCSP, pero no está obligado a adecuarlo a los costes laborales de la empresa saliente, pues en tal caso, quedaría al arbitrio de la actual adjudicataria la fijación del valor estimado y del presupuesto del contrato.”
Resolución TARC Andalucía 111/2019, de 11 de abril: “… hemos de partir de la premisa de que el deber de respetar los convenios colectivos aplicables, así como las obligaciones laborales y sociales de todo orden impregna el contenido y espíritu de la nueva LCSP en las distintas fases del contrato, tanto durante la elaboración de sus bases como en el procedimiento de adjudicación y posterior ejecución del mismo. Muestra de ello son los múltiples preceptos legales (Arts. 100, 101, 102, 129, 149 y 201, entre otros, de la LCSP) que se ocupan de la materia y que obligan a todas las partes intervinientes en el proceso, incluido obviamente el órgano de contratación, que ha de tener en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación a la hora de determinar el presupuesto base de licitación y el valor estimado de los contratos.
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, no debe olvidarse que, en el actual marco legal, el eventual rechazo de una oferta económica durante la licitación debe responder a alguna de las causas previstas en el Art. 84 del RGLCAP (falta de concordancia con la documentación examinada y admitida, superar el presupuesto base de licitación, variar sustancialmente el modelo establecido, comportar error manifiesto en el importe de la proposición o existir reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable) o ser la consecuencia de una falta de viabilidad tras su previa identificación como anormal en aplicación de los parámetros objetivos establecidos en el PCAP (véase el Art. 149 de la LCSP).”
Resolución TARC Andalucía 93/2019, de 28 de marzo: “… En cuanto al coste por absentismo, la recurrente según expone lo ha calculado a partir de los datos de sustitución proporcionadas en el listado de subrogación; sin embargo, sobre el particular, los pliegos indican que la persona adjudicataria se compromete a cubrir las ausencias de su personal por vacaciones y otras eventualidades, estimando el absentismo en 0,20 euros/hora…
Asimismo, por los motivos esgrimidos en el párrafo anterior, no es posible admitir el alegato de la recurrente en el que manifiesta, en el estudio económico que elabora en su recurso, que los datos sobre el coste por absentismo los ha calculado a partir de los datos de sustitución proporcionados en el listado de subrogación, pues como se ha expuesto el personal subrogado no tiene por qué coincidir con el necesario para ejecutar la prestación, no combatiendo la recurrente la repercusión de 0,20 euros/hora en el estudio económico expuesto en los pliegos.”
Resolución TACP Diputación de Granada 3/2019, de 25 de marzo: “En el apartado segundo del Art. 100 hay, a su vez, una doble exigencia; por un lado, la necesidad de desglosar los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación; y de otro la de indicar de forma desglosada los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.
Esta segunda exigencia reviste particular importancia, pues una de las novedades de la LCSP respecto a la legislación anterior es la relevancia que se otorga al cumplimiento de los convenios colectivos por el adjudicatario…
… Ni de los pliegos ni del conjunto del expediente se desprende qué parte del valor estimado deviene de las normativas laborales vigentes, ni otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, ni los gastos generales, ni el beneficio industrial, infringiendo de este modo lo dispuesto en el Art. 101.2 de la LCSP.
En resumen, el Ayuntamiento no ha justificado, siquiera mínimamente, el precio del contrato, más allá de referirse a la subvención con la que la Junta de Andalucía financia el servicio al Ayuntamiento. En estas circunstancias, ni siquiera es preciso entrar a valorar si los cálculos de la recurrente son exactos, pues la falta de justificación de la adecuación del precio para el efectivo cumplimiento del contrato invalida los mismos.”
Resolución TACP Aragón de 28/2019, de 28 de febrero: “… dado que la estimación debe estar referida al momento del envío del anuncio de licitación, y que ya en el momento de aprobar el expediente de licitación existía un convenio laboral de referencia distinto al tenido en cuenta para valorar el presupuesto base de licitación, éste no cumple con lo exigido imperativamente por el Art. 100 de la LCSP.”
Resolución TACRC 156/2019, de 22 de febrero: “… la previsión del Art. 102.3, párrafo 2.º, de la LCSP, que obliga a tener en cuenta lo previsto en los convenios colectivos al fijar el precio cuando el principal coste sea de personal, en nada obsta a esta conclusión. Y ello porque tal norma obliga a tener en cuenta los convenios respecto del coste salarial de los trabajadores que sean necesarios para la ejecución del contrato, pero no puede interpretarse en el sentido de llegar a abarcar los costes de indemnización por despido, en su caso, de los que no. Y ello porque el Art. 102.3, donde se incluye dicha norma, ordena a los órganos de contratación cuidar de que «el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado», lo cual obliga a interpretar su párrafo segundo en el sentido de que se refiere precisamente a los costes salariales de los trabajadores que van a intervenir en el cumplimiento del contrato, y por tanto no a otro tipo de costes en que se pueda incurrir en relación con otros trabajadores que en nada van a repercutir en el cumplimiento del contrato. Más aún si se pone en relación con el apartado 1 del mismo artículo que, como se ha dicho antes, establece como referencia del precio «la prestación realmente ejecutada», excluyendo, por tanto, según ha dicho este Tribunal en resoluciones como las citadas, que el precio incluya conceptos que no son remuneración de ninguna prestación que ejecute el adjudicatario, como sería el caso de esos costes de eventuales indemnizaciones por despido.”
Resolución TACRC 1220/2018, de 28 de diciembre: “El órgano de contratación, como hemos visto, aduce que el precio ofrecido es inferior al que la propia empresa declara como necesario para cumplir el convenio colectivo en 2020. Pero es evidente que, teniendo el contrato dos años de duración y existiendo un solo precio a ofrecer, el reflejado, si se pretendía que fuera competitivo al máximo, debía ser una media de los precios considerados necesarios para cumplir el convenio colectivo en los dos años de duración. No se consideran estimables las alegaciones de los adjudicatarios sobre el coste de seguridad social, que no es uno establecido específicamente en el convenio colectivo de aplicación, sino en la legislación sobre Seguridad Social.”
Recomendación JCCA de 10 de diciembre de 2018: “Desde el punto de vista material una modificación que afectase al precio de los contratos sería claramente una revisión de precios encubierta. Además, supondría una alteración de las condiciones del contrato que afectaría a dos elementos fundamentales del mismo, que han sido definidos en la fase de preparación como son el presupuesto y el valor estimado. No parece que la variación de las circunstancias derivadas de la negociación colectiva laboral deba ser soportada o absorbida por la entidad contratante pues esto no es un imperativo legal, porque esta circunstancia ya venía sucediendo con anterioridad a la entrada en vigor de la actual ley, por más que en ella se cite expresamente recogiendo el desiderátum de la Directiva en el sentido de que se respeten las condiciones fijadas en los convenios colectivos, y porque ello representaría un problema cuantitativa y cualitativamente muy relevante en la gestión de los contratos públicos.
Las anteriores consideraciones ya justifican sobradamente la conclusión de que la variación del precio del contrato no debe calificarse en ningún caso como una modificación del mismo en sentido técnico jurídico…”
Resolución OARC Euskadi 128/2018, de 2 de octubre: “La información desglosada sobre costes que componen el presupuesto base de licitación tiene la finalidad de procurar el cumplimiento del mandato de que éste se adecúe al mercado (Art. 100.2 de la LCSP). El valor estimado, por su parte, es un concepto que sirve para medir la importancia económica de un contrato y determinar, de ese modo, el régimen jurídico que le es aplicable a efectos de, por ejemplo, clasificación y solvencia o de sujeción a la regulación armonizada o al recurso especial (ver, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2007, asunto «Auroux», ECLI:EU:C:2007:31, C-220/05, y la Resolución 61/2014 del OARC / KEAO).”
Resolución TACRC 827/2018, de 24 de septiembre: “Con ello y con el cálculo del eventual absentismo y de los salarios reales satisfechos, hay que entender que el órgano de contratación ha dado debida satisfacción y cobertura a las exigencias legales de tener en cuenta los convenios colectivos sectoriales de aplicación para el pago de los costes salariales y de fijación del precio de mercado de los servicios a contratar. Es decir, que se ha tenido en cuenta el mismo Convenio colectivo y se han incluido los costes de absentismo con un peón contratado al 30% de jornada, así como la recogida de enseres y podas con la misma frecuencia que en el contrato actual, razón por la que el valor estimado es el mismo que el del actual contrato con un incremento de 16.276,15 euros, lo que confirma que se trata de un auténtico precio de mercado, como exige el Art. 102.3 de la LCSP en el que se han tenido también en cuenta los costes laborales derivados del Convenio sectorial de aplicación…”
Resolución TARC Andalucía 231/2018, de 30 de julio: “…tanto para el supuesto del valor estimado como del presupuesto base de licitación, en todos y cada uno de los lotes en que se divide el contrato, no aparecen las exigencias previstas en el PCAP y en la LCSP, tales como el que se haya tenido en cuenta los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, los costes resultantes de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial -para el cálculo del valor estimado- y la indicación en el PCAP o documento regulador de la licitación de los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos, así como la indicación de los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional -para el cálculo del presupuesto base de licitación-.
Omisiones que quedan acreditadas en base a lo manifestado por el órgano de contratación en su informe, al señalar que «dada la naturaleza económica del presente contrato decidió no desglosar en el PCAP una estructura de costes única para todo el contrato, debido a la complejidad de cada uno de los 24 lotes»; y ello a pesar de las exigencias recogidas en los preceptos transcritos de la LCSP y en las previsiones del PCAP.
El problema, por tanto, se centra en la existencia de un desajuste del presupuesto base de licitación y, consecuentemente, del valor estimado del contrato que no se encuentran correctamente configurados para cada uno de los lotes en que se divide el contrato conforme a lo anteriormente expuesto. Con ello se vulnera lo dispuesto en los Arts. 100.2 y 101.2 de la LCSP, así como lo establecido en la cláusula 3 del PCAP, y se contraviene el principio de transparencia con grave perjuicio para las entidades licitadoras tanto en el momento de preparar y presentar sus ofertas, al no disponer de información necesaria para su adecuada formulación, como durante la ejecución del contrato, pues puede dar lugar a una inadecuada prestación del servicio que derive en la resolución del contrato.”
Informe JCCA 28/2018, de 2 de julio: “En el caso de la prórroga descrita en el Art. 29.4 (hemos de presumir que se refiere a la posibilidad excepcional de prorrogar el contrato cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato y no se hubiese producido esta circunstancia por causas imputables a la entidad contratante), el propio carácter excepcional de este tipo de supuestos supone que no esté implícita en todos los contratos de servicios y que no sea necesario (y seguramente ni siquiera posible) que conste en los pliegos la posibilidad de acordarla, en la medida en que se trata de un supuesto anómalo y excepcional. Desde luego no resulta imprescindible que tal posibilidad conste en los pliegos para que se pueda acordar si concurren las circunstancias habilitantes, ya que se trata de una posibilidad autorizada por la propia ley.
Obviamente esta prórroga no computa a los efectos de la determinación del valor estimado del contrato al tratarse de un supuesto que normalmente no tendrá lugar. A diferencia de las prórrogas previstas en el pliego, las circunstancias que permiten acudir a esta fórmula legal son imprevisibles de antemano en el momento de redactar el pliego y de computar el valor estimado del contrato. También sería imprevisible, si finalmente existiesen las circunstancias habilitantes, cuál sería su duración y, por tanto, el valor que habría que añadir al valor estimado.”
Resolución TACRC 632/2018, de 29 de junio: “… es evidente que se produce una mayor vinculación de la contratación pública a la normativa laboral. Vinculación que cobra un mayor protagonismo cuando se trate de contratos, como los de servicios, donde los costes de personal pueden suponer la partida principal del gasto en el presupuesto base de licitación.
Tal intensidad tiene su reflejo en la obligación de indicar los costes salariales estimados a partir de la normativa laboral de referencia en los Pliegos (Art. 100.2 LCSP), su consideración expresa en el cálculo del valor estimado del contrato (Art. 101.2 LCSP), y para la fijación del precio (Art. 102.3 LCSP).
Pero también a la hora de imponer el rechazo de las ofertas anormalmente bajas que no cumplan con la normativa laboral, incluyendo lo dispuesto en los convenios colectivos de carácter sectorial, así como la obligación a los órganos de contratación de velar por su cumplimiento de las condiciones salariales una vez adjudicado el contrato, y erigiéndose su infracción en causa de imposición de penalidades.
Por todo ello, se ha de concluir que existe una mayor vinculación, intensidad y deber cuidado por el respeto a la normativa laboral, del que se derivan para el órgano de contratación un deber de vigilancia que antes no existía. Por tanto, los costes salariales derivados de los convenios colectivos ya no se limitan a ser una de las posibles fuentes del conocimiento para determinar el precio de mercado del contrato, sino que, además, tienen fuerza vinculante, y su respeto debe quedar totalmente garantizado, tanto en la preparación del contrato, al elaborar los Pliegos, como con posterioridad, una vez adjudicado, en fase de ejecución.”
1. Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, de 22-03-2017: “… la LCSP, y su TR posterior, utiliza tres conceptos diferentes para referirse al valor del contrato: precio, valor estimado y presupuesto, cuyas definiciones se contienen en los Arts. 86 y 87 TRLCSP y 131 del RGLCAP. En la fase de preparación y adjudicación deberán entenderse los términos como referidos al presupuesto que deba servir de base para la celebración de la licitación pública, y en la de ejecución deberá entenderse que los términos utilizados se refieren al precio de adjudicación del contrato, es decir el que deba percibir íntegro el contratista que hubiera resultado adjudicatario del contrato”.
2. Sujetos a Regulación Armonizada.
3. Art. 44.1.a) LCSP.
4. Art. 29: “2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas…
4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este Art. acuerde el órgano de contratación…”
5. MARTÍNEZ R., JANÉ P.: “Ante la polisemia del término absentismo”. Gestión y Análisis de Políticas Públicas. Nueva Época. Vol. 11. 2.014: “… La mirada jurídica es la que entiende el absentismo como una violación contractual de las obligaciones del trabajador para con la empresa, y se preocupa, básicamente, de qué ausencias tienen amparo normativo. La aproximación médica, estudiada tradicionalmente bajo el enfoque de la medicina del trabajo (Samaniego, 1998), se centra en un determinado tipo de absentismo. El que se justifica en la incapacidad temporal o invalidez temporal transitoria (para cualquiera de estas denominaciones en adelante, IT) para trabajar originada por enfermedad o accidente. El absentismo por causas médicas (en adelante, absentismo médico) no es todo el absentismo, pero sin duda es el que tiene una mayor incidencia. A su vez, es el que se presupone que oculta un mayor porcentaje de fraude; lo que algunos autores adjetivan como absentismo medicalizado… desde la perspectiva jurídica, es absentismo toda ausencia que no está tipificada como consentida o que estándolo, no se acredita correctamente”.
6. NIETO ROJAS: “La incidencia de los complementos salariales en la reducción del absentismo. Su recepción en la negociación colectiva” Aranzadi. Revista de Información Laboral, núm. 5/2016: “El absentismo laboral se presenta entonces como un fenómeno de difícil aprehensión no solo por su carácter poliédrico sino porque en su control inciden diversos factores: desde los relativos al ámbito sanitario (listas de espera, coordinación asistencia primaria/ especialistas), normativos (escasa seguridad jurídica en relación a los sistemas de vigilancia y control, relativa generalización de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social) y organizacionales… la empresa debe tener un conocimiento riguroso de su absentismo: sus causas, las circunstancias que lo rodean, su coste, etc., y cualquier solución a este respecto requiere de un acertado diagnóstico, así como el desarrollo de metodologías sencillas y adecuadas a la realidad. Los convenios colectivos deberían entonces analizar las causas del absentismo injustificado y establecer criterios para reducirlo, definir mecanismos de seguimiento y evaluación con la representación de los trabajadores y, en su caso, medidas correctoras y de control.”
7. VII Informe ADECCO sobre absentismo Junio 2018: “El cambio de tendencia económica hacia el crecimiento ya se ha consolidado, y las ratios de absentismo con carácter general repuntan de forma incuestionable, muy por encima del resto de variables en materia económica y de empleo.”
8. Sentencia TC 16 de octubre de 2019: “El absentismo conlleva para el empresario un perjuicio de sus intereses legítimos, por la menor eficiencia de la prestación laboral de los trabajadores que faltan a su puesto de trabajo de forma intermitente y con la periodicidad que el precepto legal cuestionado indica, dados los costes directos e indirectos que suponen para la empresa. De ahí que el legislador procure paliar sus consecuencias, con medidas tales como la cuestionada o la prevista en el Art. 64.2.d) LET. En este se establece que el comité de empresa tiene derecho a ser informado trimestralmente de las estadísticas sobre el índice de ausencias al trabajo en la empresa y sus causas, lo que ha de ponerse en relación con el Art. 64.7.c) LET, que encomienda al comité de empresa colaborar con el empresario para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos.”