Читать книгу Guía Práctica de la Ley de Contratos del Sector Público - Miguel Ángel Gómez Gil - Страница 34
Capítulo 11 Clasificación de las empresas (Arts. 77-83 LCSP)
ОглавлениеDentro del espíritu de simplificación de procedimientos y obtención de una mayor concurrencia, especialmente en lo referido a las PYMES, la exigencia de clasificación del contratista se limita a determinadas categorías de contratos, entre las cuales destacan los contratos de obras con un valor estimado superior a 500.000 euros; lo que supone que con carácter general en las licitaciones y, especialmente, en las referidas a contratos de servicios y suministros, la clasificación ya no es un requisito exigible.
Por tanto, si bien la clasificación del contratista se configuró siempre como una exigencia de capacidad económica y técnica1 que otorgaba seguridad a la Administración en sus procedimientos y suponía, de facto, un umbral que restringía el acceso, dicha exigencia se ha venido mitigando en favor de una mayor simplificación de trámites, para aumentar la concurrencia, siendo buena prueba de ello la actual regulación de la Ley 9/2017.
El Art. 82 de la LCSP establece en su apartado 1 que “La clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión”; a estos efectos, la solvencia económica será mantenida si se acredita anualmente la continuidad de las condiciones que la justifican, y en cuanto a la solvencia técnica o profesional, el período para justificar su mantenimiento será de tres años.
Si a resultas de un expediente de renovación se cuestiona la validez de la clasificación de la empresa, la consecuencia sería la “suspensión” de la clasificación y la apertura de un expediente de revisión, que podría finalizar con una resolución administrativa de revocación de la clasificación que según estableció el TACRC en resoluciones dictadas bajo la vigencia del anterior régimen legal, debería ser notificada expresamente a la empresa para tener eficacia2. Pero hasta que se produzca ese acto administrativo de revocación de la clasificación, y su notificación a la empresa, la clasificación continuará vigente y podrá ser utilizada por el licitador.
Resolución TACRC 507/2019, de 9 de mayo: “… a través de la clasificación la mercantil recurrente acredita que reúne los requisitos de personalidad y capacidad de obrar, así como de habilitación para el desarrollo de la correspondiente actividad, por disponer de las correspondientes autorizaciones o habilitaciones empresariales o profesionales, y contar, en su caso, con los requisitos de colegiación o inscripción u otros semejantes necesarios para el desempeño de los contratos a cuya adjudicación puede concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía Por lo tanto, es cierto que la clasificación del empresario viene a sustituir la prueba de la solvencia, pero únicamente para la prestación de los servicios objeto del contrato respecto del cual haya tenido lugar dicha clasificación.”
Resolución TACRC 1144/2018, de 17 de diciembre: “En el PCAP se indica un CPV para el objeto del contrato, que como se ha visto no coincide con el que corresponde a la clasificación prevista en el propio Pliego, y como quiera que el CPV descrito es el que con precisión se ajusta en el presente caso al objeto del contrato, cabe concluir que el apartado Ñ.3) del cuadro de características del PCAP es contrario al Art. 92 de la LCSP y por tanto nulo de pleno derecho, estimando el recurso en esta pretensión.”
Informe JCCA 89/2018, de 10 de diciembre: “… dentro del plazo de tres años desde la concesión de la clasificación o desde la anterior justificación, el interesado en mantenerla deberá haber presentado la declaración responsable o la documentación establecida en el Reglamento de la LCAP. Si cumpliese con esta obligación el órgano competente de cada Administración verificará si procede mantener la clasificación o si cabe una revisión de la misma. De no hacerlo de este modo, el mismo órgano deberá suspender de modo automático la clasificación ostentada e iniciar el expediente de revisión. Por aplicación de las normas vigentes, si antes de la comunicación del inicio del expediente de revisión se aportasen los documentos necesarios podrá alzarse la suspensión, que igualmente perderá vigor cuando se alcance el acuerdo de revisión de clasificación por el órgano competente, en los términos que del mismo se deduzcan.
6. Por lo que hace a los efectos temporales de esta obligación cabe señalar que aquella es aplicable desde el mismo momento de entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y que esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado considera que no cabe aplicar analógicamente a la justificación del mantenimiento de la clasificación por causas relativas a la solvencia técnica y profesional las fechas previstas reglamentariamente para la justificación del mantenimiento de la solvencia económica y financiera por dos razones: porque esa justificación es anual y, sobre todo, porque la misma está ligada al ejercicio contable, cosa que desde luego no ocurre con la solvencia técnica o profesional.
7. Finalmente, por lo que atañe a los efectos temporales del Art. 82.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, parece claro que cualquier expediente de justificación del mantenimiento de la clasificación que se inicie después de la entrada en vigor de la ley habrá de ajustarse a las prescripciones de la misma. No cabe confundir este procedimiento específico con otros procedimientos de acreditación de las condiciones de clasificación o de justificación de su mantenimiento que se hayan tramitado antes de la entrada en vigor de la ley actual. Son procedimientos diferentes y, en consecuencia, a los que se inicien bajo la vigencia de la ley de 2017 se deberán aplicar las normas de la misma.”
Informe JCCA 39/2016, de 10 de diciembre de 2018: “… con fundamento en los criterios expuestos procedemos a formular algunas pautas interpretativas respecto de la exigencia de un determinado grupo o subgrupo de clasificación en un contrato de obras atendiendo a la nueva regulación legal, criterios que no difieren en lo sustancial de los recogidos por la doctrina y la jurisprudencia para interpretar las normas que estuvieron anteriormente vigentes:
• La clasificación exigida a los participantes se indicará en el anuncio de licitación y se especificará en el pliego del contrato (Art. 74.2 LCSP), debiendo justificarse adecuadamente en el expediente la clasificación exigida (Art. 116.4 LCSP).
• La regla básica para exigir el subgrupo de clasificación en un contrato de obras se refiere a aquellas obras que cumplan dos condiciones: que su naturaleza se corresponda con algunos de los tipos establecidos como subgrupo y que no presenten singularidades diferentes a las normales y generales a su clase. En este caso se exigirá solamente la clasificación en el subgrupo genérico correspondiente (Art. 79.5 primer párrafo LCSP).
• Cuando las obras presenten singularidades no normales y asimilables a tipos de obra correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la exigencia de clasificación se extenderá también a estos subgrupos con determinadas limitaciones (Art. 79.5 segundo párrafo LCSP). A este respecto debe precisarse lo siguiente:
Las singularidades no normales o generales que justifican la exigencia de clasificación en otro subgrupo distinto del general han de quedar justificadas en el expediente de contratación de acuerdo con el Art. 116.4 LCSP y hacerse constar en el pliego.
El número máximo de subgrupos exigibles no debe ser superior a 4. Ello debe entenderse que se refiere a 4 subgrupos pertenecientes a cualesquiera de los grupos, por ser esta interpretación la más ajustada a la literalidad y espíritu del precepto y la más favorable a los derechos de los licitadores, como ya señaló esta Junta Consultiva en su informe 1/2008, de 28 julio.”
Resolución TACP Madrid 331/2018 de 17 de octubre: “… la complejidad que se invoca y a la que se refiere el informe técnico, es de naturaleza organizativa y el hecho de exigir clasificación en diferentes subgrupos de actividades, cuyo importe por otro lado, es en casi todos los casos, mínimo respecto del presupuesto total de ejecución, no supone mayores garantías ni en la organización de la obra, ni en la seguridad de los trabajos, ni en la protección de los pacientes, cuestiones de gran importancia que deben garantizarse por otros medios distintos a la exigencia de la clasificación. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que el apartado 21 de la cláusula primera del PCAP, permite la subcontratación hasta un máximo del 60% del precio de adjudicación, por lo que resulta sin duda desproporcionado exigir la clasificación en una pluralidad de grupos y subgrupos si luego la empresa adjudicataria puede subcontratar gran parte de esas actividades a empresas distintas…
… No debe olvidarse por otro lado, que la exigencia de clasificación en 8 subgrupos supone sin duda alguna una restricción importante del principio de libre concurrencia en contravención de lo establecido en el Art. 132 de la LCSP.”
1. GIL IBÁÑEZ: “Contratación Administrativa” (Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ; Madrid, 1995): “… ya el Tribunal Supremo había manifestado que la necesidad de que el contratista esté clasificado obedece al doble designio de constatar la aptitud técnica y financiera de los contratistas, en congruencia con la entidad de la obra y de prevenir la asunción de compromisos desproporcionados a aquella capacidad técnica y financiera. Es decir, según nuestro más Alto Tribunal la clasificación se configura como una garantía del cumplimiento del contrato…”.
2. Resolución TACRC 308/2012, de 28 de diciembre: “… consideramos oportuno advertir que, frente al criterio mantenido por el Órgano de contratación, en cuya virtud la resolución de 26 de junio de 2012 habría de producir efectos desde el mismo momento de su dictado, en tanto no fuera acordada la suspensión de la ejecución del acto, este Tribunal considera que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 57.2 de la LRJPAC, que hace depender la eficacia de los actos administrativos de su ulterior notificación (precepto que la jurisprudencia ha considerado referido a los actos no favorables al interesado, como sucede en el caso de la resolución de revocación de la clasificación), se puede afirmar que el acuerdo de revocación de la clasificación, hasta el momento de la práctica de la segunda notificación, el día 10 de octubre de 2012, era un acto válido, pero ineficaz, según –por lo demás-expresamente se aprecia en la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas que resolvió el recurso de alzada interpuesto frente a aquél”.