Читать книгу Guía Práctica de la Ley de Contratos del Sector Público - Miguel Ángel Gómez Gil - Страница 25
6.9. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO ESPECIAL. INTERPOSICIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (ART. 59 LCSP)
ОглавлениеResolución TACP Aragón 64/2019, de 20 de mayo: “…la recurrente cuestiona –directa y abiertamente– el tenor del pliego que ella misma ha impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa; de ahí que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre los mismos, al pender resolución judicial al respecto, pero sí acerca de los restantes. Y en función del sentido de ésta, el resultado final será la anulación de los pliegos (en cuyo caso quedarían viciados igualmente todos los actos posteriores del procedimiento que se rigen por ellos, incluida la adjudicación, privando de objeto al presente recurso) o bien la adveración de su legalidad, por lo que –aun surtiendo efecto de cosa juzgada cuanto se haya razonado por el órgano jurisdiccional a propósito del tenor de los pliegos– ello no impediría a este Tribunal, por mor además del efecto útil del recurso especial en materia de contratación, revisar la actuación del órgano de contratación en la aplicación de dichos pliegos, aspecto –asimismo– principal del presente recurso especial.”
Sentencia TSJ de Aragón 193/2019 de 12 de mayo: “El TACPA considera que una vez que el recurrente interpuso este recurso contencioso administrativo contra la inicial anulación, el Tribunal especial por su carácter de prejudicial y preferente a las actuaciones de carácter jurisdiccional ha perdido competencia para enjuiciar el acuerdo por el que se ejecuta la inicial decisión anulatoria.
Es evidente que la jurisdicción contenciosa administrativa es prevalente sobre cualquier decisión de un tribunal administrativo, de forma y manera que, una vez iniciado un proceso judicial, el tribunal administrativo pierde todo tipo de competencia sobre la conformidad o no a derecho del acto sometido al control judicial. Pero no parece ser éste el caso, pues el acuerdo sometido a su control, no es el acto inicialmente recurrido en vía judicial, sino la ejecución de éste y por tanto perfectamente pudo el TACPA, resolver la conformidad a derecho del acuerdo de ejecución, sin inmiscuirse en las labores de este Tribunal, pues lo que se solicita es determinar si la Administración ha ejecutado correctamente la anterior anulación y en cualquier caso contra la decisión del TACPA, cualquiera que fuera, a su vez, podía el recurrente, recurrir nuevamente a este Tribunal judicial, ampliando el recurso inicial. Por todo lo razonado no aprecia la Sala la interferencia a la que se hace indicación en la Resolución del TACPA, para no entrar a conocer de la reclamación que se instaba.
Esta decisión de este se acuerda, en el claro entendimiento de que en ese momento no se había recurrido en vía judicial, el acuerdo del Hospital de Alcañiz que ejecutaba la decisión del TACPA, y se anula –es evidente– sin que deba ahora el TACPA, resolver el recurso especial, pues este ha quedado sin contenido, dado que en esta Sentencia este Tribunal ya ha declarado que el acuerdo es conforme a derecho.”