Читать книгу Guía Práctica de la Ley de Contratos del Sector Público - Miguel Ángel Gómez Gil - Страница 23
6.7. RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. RECONOCIMIENTO DE PRETENSIONES Y DESISTIMIENTO POR PÉRDIDA DE OBJETO (ART. 57 LCSP)
ОглавлениеResolución OARC 75/2019, de 16 de abril: “Con carácter previo al estudio del motivo de recurso esgrimido por la recurrente, procede analizar las consecuencias de las alegaciones del órgano de contratación, pues implican un reconocimiento de la pretensión de la recurrente. El efecto de dicho reconocimiento no está expresamente previsto en la LCSP ni en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria. Por ello, procede, por analogía, acudir al Art. 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que regula la figura del allanamiento del demandado, y que, según su apartado segundo, implica el dictado de la resolución de conformidad con la pretensión del recurrente, siempre que se adopte el correspondiente acuerdo por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. En el supuesto que nos ocupa, al ser propuesto el allanamiento por el Jefe de Sección de contratación en su informe, pero no constar acuerdo o resolución sobre el mismo del órgano de contratación, la declaración efectuada por el poder adjudicador de estimación de la pretensión del recurrente ha de tener la consideración de una alegación más en el procedimiento de resolución del recurso.”
Resolución TAC Gran Canaria 2/2019, de 28 de enero: “Dado que con el nuevo listado publicado en el Perfil del Contratista se satisfacen íntegramente las pretensiones articuladas en el recurso presentado, ha quedado sin objeto el presente recurso por satisfacción plena de sus pretensiones, debiendo procederse al archivo de las presentes actuaciones.
Como es sabido, la «pérdida de objeto» es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación del Art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…”
Resolución TARC Andalucía 360/2018, de 27 de diciembre: “Con carácter previo al estudio de los motivos en que el recurso se sustenta, procede analizar las consecuencias de la resolución de desistimiento del órgano de contratación respecto al recurso especial en materia de contratación interpuesto ante este Tribunal.
En el supuesto analizado, el órgano de contratación desiste del procedimiento de adjudicación del contrato citado en el encabezamiento, mediante Acuerdo, de 5 de diciembre de 2018, de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Málaga, conforme a lo previsto en el Art. 152 de la LCSP.
Así pues, el desistimiento acordado por el órgano de contratación respecto al procedimiento de adjudicación del contrato produce la pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto contra el anuncio y los pliegos, toda vez que el desistimiento pone fin a la licitación iniciada y deja sin efecto los pliegos que regían la misma. Este criterio ya ha sido sostenido por este Tribunal en anteriores resoluciones, valga por todas, la Resolución 154/2018, de 25 de mayo.
En consecuencia, debe acordarse la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, sin que proceda entrar en el estudio de los motivos en que el mismo se sustenta…”
Resolución TACRC 1071/2018, de 23 de noviembre: “… dado que el recurso parcialmente estimado se refirió solo al Lote II de los comprendidos en el Acuerdo Marco, debemos precisar que, por respeto al principio de congruencia (cfr.: Art. 57.2 LCSP), el efecto anulatorio del fallo solo se refiere a aquel. De igual modo, y solo en relación al lote II, se impone la retroacción del procedimiento al momento anterior de la aprobación de los pliegos rectores de la convocatoria, para que, si el órgano de contratación entiende oportuno licitar de nuevo los servicios del mencionado Lote II, apruebe un nuevo Pliego que se ajuste a lo aquí resuelto.”
Resolución TACP Madrid 349/2018, de 8 de noviembre: “El principio de congruencia, recogido en el Art. 57 de la LCSP supone que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará la inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hayan planteado. O sea que la parte dispositiva de la resolución del recurso debe ser concordante con las pretensiones deducidas en los escritos de impugnación incluida la razón de ser de la petición, de manera que el Tribunal se ve vinculado por las pretensiones y su decisión ha de resolver todo y sólo lo planteado, quedando limitada la intervención a las aportaciones de parte sin poder extender el objeto de las actuaciones. Esta práctica es coherente con el mantenimiento de la situación inicial del interesado que no puede verse afectada negativamente más allá de lo invocado en el recurso. La resolución del recurso no puede introducir pronunciamientos sobre cuestiones no discutidas por el recurrente.”