Читать книгу Guía Práctica de la Ley de Contratos del Sector Público - Miguel Ángel Gómez Gil - Страница 13
Capítulo 3 Necesidad e idoneidad del contrato (Art. 28 LCSP)
ОглавлениеUna de las obligaciones esenciales que debe acometer el órgano de contratación con carácter previo a la licitación, adjudicación y formalización de un contrato, es la justificación de su necesidad e idoneidad, y ello como materialización de la “eficiencia” que debe regir la contratación pública. En este sentido, se deberá incorporar al expediente de contratación, entre otros documentos, una Memoria Justificativa que acredite y pruebe la necesidad “a la que se pretende dar satisfacción”, tal y como establece el Art. 28 como disposición de carácter general, y el Art. 116, apartado 4, al detallar el contenido específico del expediente.
Resolución TACRC 611/2019, de 6 de junio: “La Memoria Justificativa, a la vista de su contenido regulado en el art. 28 de la LCSP, no constituye un documento contractual que establezca las condiciones que deban regir la contratación. Se trata de un documento del expediente de contratación, de carácter precontractual, que como otros actos preparatorios es objeto de publicación en el perfil del contratante, como preceptúa el Art. 63 de la LCSP, pero por su contenido se refiere a los presupuestos de la licitación, que no son materia objeto de aceptación o rechazo por los licitadores que hayan de presentar sus ofertas, a diferencia de lo que dispone el Art. 139 de la LCSP respecto de los pliegos y documentación que rigen la licitación, siendo éstos los susceptibles de ser recurridos en la medida que su contenido trasciende de la esfera interna de la entidad adjudicadora del Sector Público y configura derechos y obligaciones de los posibles interesados, licitadores, adjudicatarios y contratistas que intervengan o puedan intervenir en el procedimiento de licitación.”
Resolución TACP Madrid 338/2018, de 23 de octubre: “… la circunstancia de que un producto solo pueda ser proporcionado por una empresa no es constitutiva por sí sola de vulneración de la libre concurrencia. Así la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de septiembre de 2002, dictada en el asunto C-513/99, Concordia Bus Finland Oy Ab –relativa a criterios de adjudicación, pero cuyos principios generales pueden aplicarse al caso que nos ocupa–, frente a la alegación de que se habían atribuido puntos adicionales por la utilización de un tipo de autobús que, en realidad, un único licitador, podía proponer, afirma que «el hecho de que sólo un número reducido de empresas entre las que se encontraba una que pertenecía a la entidad adjudicadora pudiera cumplir uno de los criterios aplicados por dicha entidad para determinar la oferta económicamente más ventajosa no puede, por sí solo, constituir una violación del principio de igualdad de trato».
A la vista de las consideraciones expuestas en el informe del órgano de contratación y que la característica valorada no es exclusiva de una sola empresa, este Tribunal considera que su exigencia está justificada y responde a las necesidades que corresponde determinar al órgano de contratación, de conformidad con el artículo 28 de la LCSP.”