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3.1. EL RÉGIMEN DE CONTROL DE LAS AYUDAS ESTATALES. EL CONCEPTO DE AYUDAS ESTATALES
ОглавлениеEl artículo 107 apartado 1 del TFUE define las ayudas estatales como «las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».
Por lo tanto, los elementos constitutivos del concepto de ayuda estatal son los siguientes: (i) la existencia de una empresa; (ii) la imputabilidad de la medida al Estado; (iii) su financiación mediante fondos estatales; (iv) la concesión de una ventaja; (v) la selectividad de la medida; (vi) la afectación de la competencia; y (viii) el efecto sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros. Lo vemos brevemente a continuación.
En primer lugar, la imputabilidad de la medida al Estado y el hecho de que se otorgue con cargo fondos estatales son dos condiciones separadas y cumulativas para que exista ayuda estatal (pese a la disyuntiva que plantea la literalidad del artículo 107 apartado 1 del TFUE).
Por un lado, la imputabilidad al Estado es evidente en los casos en que una autoridad pública concede una ventaja a un beneficiario, incluso si la autoridad en cuestión goza de autonomía jurídica respecto de otras autoridades públicas (v. sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 1996, Air France/Comisión T-358/94). La cuestión de la imputabilidad es menos evidente en el caso de otorgamiento no por autoridades sino por empresas públicas. En tal caso, es necesario determinar si las empresas públicas actúan incitadas por las autoridades públicas en la concesión de la ventaja, lo que obliga a atender a las circunstancias particulares de dicha concesión (v. sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión [Stardust], C-482/99, apartado 52).
Por otro lado, sólo pueden ser ayudas estatales las ventajas otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales, entendiéndose por tales todos los fondos del sector público. Es indiferente quién gestiona los fondos (puede hacerlo una entidad privada). Lo relevante es su titularidad. También es irrelevante el hecho de que la ventaja haya sido financiada total o parcialmente mediante gravámenes impuestos por la autoridad pública a terceros y aplicados después a las empresas beneficiarias.
En segundo lugar, la medida debe conceder una ventaja. Esta se define como todo beneficio económico que una empresa no podría haber obtenido en condiciones normales de mercado, es decir, sin la intervención estatal. Siempre que la situación financiera de una empresa mejore como resultado de la intervención estatal en otros términos que las condiciones normales de mercado, hay una ventaja. (v., por todas, sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, apartado 60).
El concepto de ventaja incluye tanto la concesión de ventajas positivas como la liberación de cargas económicas (exenciones fiscales, entre otras). En particular, en lo que interesa a este comentario, las reglas de amortización pueden conceder una ventaja si no son de carácter puramente técnico, sino que tienen por objeto permitir a las empresas repartir los gastos deducibles en el tiempo (v. apartados 177 y siguientes de la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [2016/C 262/01]).
En tercer lugar, la ventaja debe otorgarse de manera selectiva «a determinadas empresas y producciones», por lo que las ventajas que se conceden con carácter general quedan fuera del concepto de ayuda estatal. Ahora bien, medidas que, a primera vista, son aplicables a la generalidad de las empresas pueden caracterizarse por una cierta selectividad, lo que hace, en ocasiones, particularmente compleja o controvertida la determinación de la concurrencia de este requisito.
Sobre el criterio de selectividad y su aplicación a las medidas de carácter fiscal se volverá inmediatamente a continuación. Nos limitaremos a realizar aquí dos aclaraciones esenciales.
La primera apreciación es que ni el hecho de que sean muchas las empresas beneficiarias de la medida (pueden ser todas las empresas de uno o varios sectores) ni la importancia del o de los sectores beneficiados excluye la selectividad.
La segunda apreciación es que tampoco es suficiente para desechar el carácter selectivo de la medida el hecho de que la ayuda no se refiera a uno o varios beneficiarios particulares previamente definidos, sino que esté sujeta a una serie de criterios objetivos con arreglo a los cuales pueda concederse, dentro de los límites de una dotación presupuestaria global predeterminada, a un número indefinido de beneficiarios no individualizados desde un principio.
Veremos que estas dos apreciaciones son particularmente relevantes para la controversia que resuelven las sentencias que aquí comentamos.
En cuarto lugar, una medida sólo puede calificarse como ayuda estatal si puede afectar a la competencia y a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Aunque afectación de la competencia y afectación de los intercambios son dos criterios distintos que deben concurrir cumulativamente para que haya ayuda, en la práctica, sin embargo, suelen tratarse conjuntamente. Por un lado, el requisito relativo al falseamiento de la competencia concurre si la medida puede mejorar la posición competitiva del beneficiario frente a otras empresas con las que compite. Por lo tanto, en la medida en que se conceda una ventaja en un mercado en el que hay o podría haber competencia, el requisito se entiende fácilmente cumplido. Por otro, la medida debe ser susceptible de afectar a los intercambios entre Estados miembros. Al respecto, dice la jurisprudencia que «cuando una ayuda económica otorgada por el Estado refuerza la posición de una empresa frente a otras que compiten con ella en los intercambios comerciales intracomunitarios, procede considerar que la ayuda influye sobre dichos intercambios». Por lo tanto, al igual que ocurre con el falseamiento de la libre competencia, la propia concesión de la ventaja bastará, en la mayoría de los casos, para mostrar que esta puede afectar a los intercambios entre Estados miembros.
Finalmente, interesa señalar que el concepto de ayuda estatal es un concepto jurídico objetivo. Ni la Comisión Europea ni los órganos jurisdiccionales nacionales llamados a aplicar el artículo 107 apartado 1 TFUE tienen margen de discrecionalidad a la hora de apreciar la existencia de ayuda. No obstante, el carácter técnico y complejo de la determinación de si concurren en el caso concreto los requisitos para que una medida estatal sea calificada como ayuda otorga a la Comisión cierto margen de apreciación en su aplicación, en particular, en situaciones que implican evaluaciones económicas complejas (v. sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C-487/06 P, apartado 114, y de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C-290/07 P, apartado 66 y Comunicación de la Comisión Europea sobre el concepto de ayuda estatal, op. cit, apartado 3).