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2.3. DEUTSCHE BAHN

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En el asunto Deutsche Bahn 6) la situación que tenía que dilucidar el TJUE era ciertamente peculiar. En el curso de una inspección válidamente ordenada sobre la empresa Deutsche Bahn, los inspectores de la Comisión hallaron documentos relativos a conductas de su filial DUSS ajenas al objeto de la inspección. El hallazgo de estos documentos suscitó una segunda decisión de inspección e incluso una tercera, cuyos objetos estaban modulados en función de la documentación que se había ido hallando. Cabe entender que la emisión de una segunda y tercera decisiones de inspección, con objetos ampliados o adaptados a lo encontrado, perseguía dar cobertura a los hallazgos casuales con el fin de cumplir los requisitos de la sentencia PVC. En este caso, resulta de especial importancia el contexto en el que se produjeron los descubrimientos de los documentos relativos a las conductas relacionadas con la filial DUSS, que no formaban parte del objeto de la primera orden de inspección. De acuerdo con la sentencia, los documentos en cuestión se encontraron en un contexto en el que los inspectores de la Comisión eran conocedores de la existencia de sospechas con respecto a DUSS puesto que la Comisión así les había informado:

«51 Con su comportamiento, la Comisión generó deliberadamente el riesgo de que la información comunicada a sus agentes sobre el expediente de DUSS llevase a éstos a orientar su atención de manera específica sobre los documentos relativos a DUSS a pesar de su carácter ajeno al objeto de la primera inspección. En consecuencia, la excepción, admitida por el Tribunal de Justicia en su sentencia Dow Benelux/Comisión (85/87, EU:C:1989:379), a la prohibición de uso de los documentos ajenos al objetivo de la inspección no era aplicable, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General».

El Tribunal de Justicia de la UE concluyó que las decisiones de inspección segunda y terceras, que daban cobertura a los hallazgos casuales anteriores, estaban viciadas de nulidad.

«67 De todo lo anterior resulta que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 162 de la sentencia recurrida, que era legítimo informar a los agentes de la Comisión de la existencia de la denuncia relativa a DUSS con anterioridad a la primera decisión de inspección como dato del contexto general sin precisar tampoco las razones de ello, pese a que tal información previa no se inscribe manifiestamente en el marco del objeto de esa primera decisión de inspección y vulnera así las garantías que enmarcan las facultades de inspección de la Comisión».

Dentro del contexto de esta interesante sentencia, resulta de especial relevancia la siguiente afirmación del TJUE, sobre la que luego volveremos:

«60 De lo anterior resulta que, por un lado, la Comisión debe motivar la decisión por la que ordena una inspección. Por otro, en la medida en que la motivación de esta decisión circunscribe el ámbito de las facultades conferidas a los agentes de la Comisión, sólo pueden buscarse los documentos relativos al objeto de la inspección».

Dirijamos ahora nuestra atención a los precedentes nacionales.

Anuario de Derecho de la Competencia 2017

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