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2.2. PVC

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En su Sentencia, de fecha 15 de octubre de 20025), asunto PVC, el TJUE afrontó una situación similar a la generada en el asunto Dow Benelux. Las sociedades DSM e ICI invocaron una infracción del artículo 20.1 del Reglamento n.º 17, reprochando a la Comisión haber obtenido durante una inspección domiciliaria realizada en ICI, en el marco del procedimiento relativo al sector del PVC, nuevas copias de documentos de los que la Comisión ya tuvo conocimiento y obtuvo copia con ocasión de una anterior visita de inspección en el marco de otro procedimiento, relativo al sector del polipropileno.

Es decir, la Comisión había incautado, en el marco de una inspección válidamente ordenada en relación con el polipropileno una serie de documentos relativos al sector del PVC. Posteriormente, en otra inspección también válidamente ordenada esta vez en relación con el PVC, la Comisión volvió a recabar dichos documentos. El uso de éstos como prueba en el segundo procedimiento era objeto de impugnación.

El TJUE decide a favor de la incautación y utilización de los documentos en el segundo procedimiento relativo al PVC, con algunas especificaciones adicionales con respecto a lo dicho en Dow Benelux. En Dow Benelux se consigna claramente que el hallazgo casual en un primer procedimiento puede servir de base para incoar un segundo procedimiento de investigación; la sentencia no es explícita en cuanto a sí el documento en cuestión puede físicamente incorporarse a ese segundo procedimiento de tal modo que pueda utilizarse como prueba en el mismo tras dicha incorporación, sin ningún otro requisito procedimental. En la sentencia PVC aclara el TJUE que los documentos detectados en la primera inspección no pueden ser de oficio incorporados a un segundo procedimiento, sino que deben volver a ser recabados válidamente en el marco de ese segundo procedimiento. Reproducimos el razonamiento del tribunal por su importancia:

«302. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia, tras recordar oportunamente estos principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, principios que las sentencias antes citadas Asociación Española de Banca Privada y otros (apartado 43) y SEP/Comisión (apartado 29), invocadas por DSM, no contradicen, señaló, en el apartado 474 de la sentencia recurrida, que la Comisión no introdujo de oficio, en los presentes asuntos, los propios documentos que había obtenido en otro, sino que volvió a obtener dichos documentos en el marco de mandatos de inspección relativos, en particular, al PVC.

303. Sobre la base de esta apreciación de hecho, a continuación consideró con acierto que el motivo planteaba la cuestión de si la Comisión, que obtuvo determinados documentos en un primer asunto y los utilizó como indicio para iniciar otro procedimiento, podía solicitar, sobre la base de mandatos o decisiones relativos a este segundo procedimiento, nuevas copias de tales documentos y utilizarlos entonces como medios de prueba en este segundo asunto.

304. Sobre esta cuestión, consideró correctamente, en el apartado 476 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que la Comisión volvió a obtener estos documentos sobre la base mandatos de inspección relativos, en particular, al PVC, conforme al artículo 14, apartado 2, del Reglamento n. 17, y los utilizó con la finalidad indicada en dichos mandatos, respetó el derecho de defensa de las empresas, tal como resulta de la mencionada disposición.

305. En efecto, las empresas no se ven privadas en absoluto de la protección del artículo 20 del Reglamento n. 17 cuando la Comisión solicita de nuevo un documento. En tal caso se halla, desde el punto de vista de la defensa de sus derechos, en la misma situación que si la Comisión no dispusiera aún del documento, puesto que la utilización directa a efectos de prueba, en un segundo procedimiento, de un documento obtenido en otro precedente le está prohibida».

Es importante retener esta última frase : «la utilización directa, a efectos de prueba, en un segundo procedimiento, de un documento obtenido en otro precedente le está prohibida». Volveremos sobre ella más adelante, pero ahora analicemos el último de los precedentes comunitarios que deseamos traer a colación.

Anuario de Derecho de la Competencia 2017

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