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2.1. La eficacia adquisitiva inmediata del ejercicio del derecho real de opción en el CCCat

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En el Código civil de Cataluña el ejercicio del derecho real de opción produce la adquisición inmediata de la propiedad del bien por el optante. Así se desprende del art. 568-2.2 CCCat, conforme al cual “el ejercicio de los derechos de adquisición voluntaria comporta la adquisición del bien”. Recordemos, además, que dicho ejercicio requiere el pago del precio o la contraprestación estipulada (art. 568-12.1 CCCat), lo que conduce a la equitativa simultaneidad de adquisición de la propiedad del bien y del precio satisfecho. Se trata de una adquisición cuyo título no es el contrato, sino el propio derecho real de adquisición; por ello, la adquisición de la propiedad no requiere de la traditio33.

Para que el ejercicio de la opción dé lugar a la adquisición de la propiedad se requiere que dicho ejercicio haya cumplido los debidos requisitos, fundamentalmente que se haga dentro de plazo y el pago del precio. Por ello, y como medida de protección del propietario ante un posible ejercicio irregular de la opción, para que el optante –ya nuevo propietario– pueda adquirir la posesión del bien y para formalizar la transmisión se requiere la colaboración del anterior propietario del bien. Mientras la adquisición de la propiedad surge de un acto unilateral del optante, la formalización de dicha adquisición requiere la intervención del anterior propietario, y si este se niega a ello injustificadamente, el juez podrá suplir su intervención34. La formalización unilateral de la transmisión por parte del optante sólo será posible si se dan los requisitos del art. 568-12.3 CCCat35:

1.°) Que así se haya pactado al constituir el derecho.

2.°) Que el optante tenga la posesión del bien, o pueda adquirirla instrumentalmente por medio de la formalización del ejercicio de la opción.

3.°) Que el precio o contraprestación “se deposite notarialmente a disposición de los propietarios y de las terceras personas que acrediten derechos inscritos o anotados después del derecho de opción en el Registro de la Propiedad si se trata de inmuebles, o que se garantice dicho pago o contraprestación si se había aplazado el pago”. En cualquier caso, téngase en cuenta que, como se ha señalado, el pago del precio o el aseguramiento del mismo no es un requisito para la formalización unilateral de la transmisión sino para el ejercicio de la opción misma; el depósito notarial del precio solamente será necesario si existen derechos reales o gravámenes posteriores al del optante.

4.°) Además, y conforme al art. 568-6.e) CCCat, en el título constitutivo de la opción debe haberse establecido la forma cómo acreditar el pago del precio o contraprestación.

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