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C. El régimen del art. 3113-13 PAPDC. Regla general y excepciones a la obligación de consignar a. La regla general

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El art. 3113-13.1 PAPDC establece la regla general de la necesidad de consignación del precio o contraprestación obtenidos para la cancelación de las cargas que constan en el Registro. Se trata de una regla que no ha hecho más que recoger la doctrina claramente consolidada de la DGRN conforme a la cual, ejercitada la opción, el precio deberá depositarse en interés de los titulares de cargas o derechos posteriormente inscritos que quedarán cancelados46.

Dicha corriente se inició con la importantísima Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de septiembre de 1982 (RJ 1982, 5369)47. Se pactó un derecho de opción, que fue inscrito en el Registro de la Propiedad, y en el interregno hasta su consumación y consiguiente adquisición por el optante se anotó un mandamiento de embargo sobre los mismos bienes, planteándose la cuestión de si procedía la cancelación de la anotación preventiva de embargo por la simple solicitud del interesado una vez inscrita la compraventa consecuencia del ejercicio del derecho de opción, o si se requería además la consignación del precio de la misma en garantía de las responsabilidades que amparan tales anotaciones. La citada Resolución, con cita de la RDGRN de 7 de diciembre de 1978, señaló que “al afectar el ejercicio del derecho de opción de forma tan directa a los titulares de derechos posteriores inscritos al tener que sufrir la cancelación del asiento sin su concurso, se requiere –como indicó la mencionada Resolución– que puedan al menos contar con el depósito a su disposición del precio del inmueble para la satisfacción de sus respectivos créditos o derechos máxime cuando todas las actuaciones de los interesados tienen lugar privadamente y al margen de todo procedimiento judicial y con falta de garantía que ello podría implicar para los terceros afectados”. Esta doctrina, fundamentaba en la aplicación analógica de los arts. 82.2, 107.7 y 131.16 LH, 175.6, 233 y 235.9 RH, y 1518 LEC, y ya pre-vista expresamente en el art. 328.1 CDCC 1960 respecto al dinero obtenido por el ejercicio del derecho de redimir en la venda a carta de gràcia48, fue seguida por numerosas resoluciones posteriores de la Dirección General de los Registros y del Notariado49, aunque no de manera unánime por la jurisprudencia del Tribunal Supremo50.

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