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c. Excepciones

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No existirá el deber de consignar en los siguientes casos (art. 3113-13.3 PAPDC):

1.° Cuando los titulares de cargas posteriores a la inscripción del derecho de opción, es decir, los sujetos a quienes aprovecharía la consignación consienten la no consignación.

2.° Cuando dichos titulares admiten una prestación sustitutoria en lugar de la consignación del precio; ello tendría sentido cuando el derecho extinguido sea una hipoteca, caso en el que a ambas partes interesará la constitución de una nueva garantía real53.

En cambio, y conforme al apartado cuarto del art. 3113-13, el pacto de compensar el precio con las deudas que el concedente tenga con el optante no excluye el deber de consignar54.

Los derechos de adquisición

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