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2. REFERENCIA A LA EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

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Una importante Resolución –si bien olvidada sistemáticamente en relación al tema que ahora nos ocupa–, es la RDGRN 7.9.1982 (RJ 1982, 5366)57; de la misma se ha destacado la doctrina según la cual no es posible hacer constar en el Registro, por nota marginal, la declaración de voluntad por la que el titular de una opción de compra inscrita en el Registro la ejerce positivamente a través del requerimiento notarial hecho al concedente para que cumpla la obligación de otorgar la correspondiente escritura de compraventa de inmuebles. Ahora bien, además de declarar la inaplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 23 LH y 177 RH, dicha Resolución declaró que “a la diligencia del optante atañe procurar que ejercida la opción, pueda otorgarse la escritura pública de compraventa antes de que vencido el plazo de opción convenido deje de publicar el Registro su existencia por caducidad, o al menos que en su defecto ha quedado anotada preventivamente la demanda en que se pretende el otorgamiento de la escritura correspondiente”. Por tanto, aunque no de manera expresa, la RDGRN 7.9.1982 daba a entender que, una vez vencido el plazo de ejercicio de la opción, la caducidad se hacía constar en el Registro de oficio; de ahí el interés del optante de hacer constar de alguna manera, antes del vencimiento del plazo, que había ejercitado la opción.

No obstante, en la primera ocasión que la DGRN se pronunció de manera clara sobre la cuestión, lo hizo rotundamente a favor de la tesis contraria. La RDGRN 30.7.1990 (RJ 1990, 6667) afirmó que la caducidad es del derecho de opción, y no del asiento que publica dicho derecho, y en consecuencia debe constatarse extrarregistralmente, remitiéndose al procedimiento especial de cargas y gravámenes58.

La reforma del Reglamento Hipotecario por RD 1867/1998, de 4 de septiembre suavizó en parte este rígido sistema, al establecer en el art. 177.1 RH la cancelación por caducidad transcurridos cinco años desde su vencimiento. Y posteriores resoluciones de la DGRN fueron introduciendo, como a continuación veremos, otros mecanismos de cancelación de la inscripción.

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