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V. Programas fundacionales de alimentos: una razón de estado, en el imperio
ОглавлениеDucan-Jones47 y Miller48 objetan, desde una óptica demográfica, que las liberalidades fundacionales de alimentos imperiales constituían meros subsidios. Estas actividades de filantropía tenían como fines el fomento de la natalidad, el crecimiento de las ciudades y el sustento de nuevos ciudadanos romanos (varones itálicos), para los ejércitos imperiales. Estos objetivos constituyeron claros intereses de utilidad pública fundacional para el Estado romano, así como un honor de interés general para las ciudades y los municipios de Italia, y, posteriormente, de las provincias de su Imperio49. Woolf ha sostenido que los alimenta no fueron diseñados como fundación para aliviar la pobreza50. Benett51, por el contrario, cree que estas actividades eran “public alimentary sistem”. Las fundaciones alimentarias del Estado permitieron no sólo nutrir, sino también vestir, y, posiblemente, educar a los niños y las niñas, ciudadanos plebeyos pobres52, del imperio durante varios siglos. Actividad ambiciosa pública de Estado, iniciada, como programa administrativo, tal vez, de forma primigenia, por Nerva (“Tutela Italiae”53). Este Emperador protegió no sólo a las madres y las viudas, sino también a la infancia pobre. Además, estableció un fondo de sesenta millones de sestercios, que fue destinado a la compra de fundos y a su explotación para la alimentación de niños indigentes de Italia54. Desde finales del siglo I d. C., los beneficiarios de alimenta fueron ciudadanos romanos. Estos últimos eran huérfanos y niños expósitos pobres, Estos estarían probablemente situados bajo tutelas, legítimas y dativas. También serían beneficiarios de las fundaciones, los niños y las niñas, ciudadanos pobres, alieni iuris, bajo patria potestas de un paterfamilias plebeyo, sin recursos económicos.
No cabe duda de que esta actividad y el espíritu de liberalidad fundacional públicos se expandieron por toda Italia y dejaron una huella profunda en la sociedad romana y en su Derecho clásico. Los instrumentos jurídicos de este último dieron forma y soporte jurídico a las fundaciones alimentarias públicas (instituidas por Trajano y sus sucesores). Estos planes filantrópicos sirvieron de antecedente jurídico fiel para el posterior desarrollo de los programas de beneficencia que fueron llevados a cabo por las fundaciones de caridad cristianas en el Bajo Imperio.
Por otra parte, se debe poner de relieve que el Estado Romano (fruto del desarrollo de su actividad pública fundacional y para cumplir sus fines de nutrición y educación) ofrecía no sólo una futura posibilidad de contraer un matrimonio legítimo a las niñas romanas, sino también la posibilidad de integrar a los niños en las legiones profesionales. A diferencia, de los orfanatos cristianos del Bajo Imperio, que educaban, pero no preveían ni garantizaban ningún medio futuro de vida, los alimenta sí abrían una posible expectativa futura sólida de obtener un medio de vida a todos sus beneficiarios. A las niñas, la posibilidad de integrarse como uxores en una familia romana y a los niños la posibilidad de emanciparse, comenzar y desarrollar una vida profesional de éxito en el ejército profesional, así como la posibilidad de adquirir su peculio castrense y promocionar en los escalafones de la carrera militar. En consecuencia, también se daba oportunidad al azar de abrir las puertas del cursus honorum a los beneficiarios, es decir, el derecho de estos últimos de poder presentar, posteriormente, sus candidaturas a los honores de las magistraturas públicas en la vida civil. Es por ello, que esta concepción de los alimenta no es un obstáculo para que puedan ser concebidos, desde la óptica del Derecho clásico, como una institución fundacional de utilidad pública permanente. Precisamente estos fines de interés general para el Estado y sus ciudadanos reafirmaron la naturaleza jurídica primigenia: la nutrición de la “infancia nacional romana”, pobre. Es evidente, que los alimenta generaron una expectativa de vida futura a sus beneficiarios. Pero esta posibilidad, era una consecuencia del desarrollo de los programas fundacionales que desarrollaba, de forma regular, el Estado romano. Aunque aquella expectativa de vida posterior no era propiamente el fin primigenio de la actividad fundacional, que consistía en el sustento de niños y niñas pobres, de no haber sido por la labor de estas fundaciones públicas de los emperadores (ut ex indulgentia optimi maximique principis55) muchos de aquellos niños y niñas, probablemente, tampoco habrían vivido por falta de nutrición y sustento. También, desde una óptica privada, como analizamos en el apartado anterior, los ciudadanos instituyeron liberalidades privadas filantrópicas de sustento, alimentación, educación y enseñanza de los niños (C.I.L. II, 1174. C.I.L. X, 1, 6228. D. 30.117, Marcianus Libro XIII Institutionum). Plinio estableció una fundación alimentaria en favor de los niños pobres de Novum Comun y, además, aconsejó a su amigo Caninio que siguiese sus mismos pasos56. Incluso, en la epigrafía funeraria de Plinio consta el espíritu jurídico fundacional de sus alimenta: VIVUS DEDIT IN ALIMENTA PUERORUM ET PUELLARUM PLEBIS URBANAE HS D57 (= 500.000). Liberalidades fundacionales privadas que, ya en los inicios del siglo III d. C., debieron ser muy profusas por los municipios y las ciudades del Imperio58.
Desde un punto de vista jurídico, creemos que los alimenta constituyeron fundaciones privadas y fundaciones públicas institucionales, en interés de Estado. En este sentido, A. Berger cree que “pueri alimentarii (puera alimentaria) are indigent children who received alimenta from either imperial or private foundations (arca alimentaria, pecuniae alimentaria). The supervisions of all such organizations in Italy and in the provinces was assigned to special procuratores (quaestores, praefecti) alimentorum59”. Las instituciones de beneficencia públicas carecieron de personalidad jurídica propia; sin embargo, fueron originadas, desarrolladas y amparadas en el seno de la Res publica y sus corporaciones locales. Ambas estaban dotadas de personalidad jurídica (los entes territoriales, “…ad exemplum rei publicae”60). Este patrón jurídico permitía cumplir y mantener fines perpetuos y colectivos. También, según el jurista Paulo61, los ciudadanos aprovecharon la personalidad y la perpetuidad públicas de los entes corporativos municipales para el desarrollo de sus actividades filantrópicas privadas de nutrición. En este sentido, como reportó Murga Gener en 1965, los caminos que se abrieron ya en el Derecho imperial con las fundaciones alimentarias constituyeron “como los primeros balbuceos en la existencia de la persona jurídica concebida como ficción, como un fin o destino de los bienes, en este caso el de proporcionar alimentos periódicos a niños generalmente”62.
1. Este trabajo fue elaborado en el marco del proyecto “Sesgos cognitivos y discrecionalidad judicial” PID2019-105841RB-C22 financiado por el MINECO.
2. PGR. Art. 109 y 110.
3. Ley n°. 25 de Fundaciones de Interés Privado de Panamá: art. 9: “La inscripción del Acta Fundacional en el Registro Público le otorgará a la fundación personalidad jurídica sin necesidad de ninguna otra autorización legal o administrativa”.
4. Goldsworth J., Private Foundations: Law & Practice, UK., 2011, p. 2.
5. Goldsworth J., loc. cit. n. 2, p. 2 y 5-20.
6. Las Comunidades autónomas también tienen competencia legislativa en materia de fundaciones. Se aplicará la ley estatal en aquellas CC.AA. que no tengan asumida la competencia, o no tengan ley autonómica propia, siempre que la fundación opere exclusivamente en su territorio. Si la fundación desarrolla sus actividades en varias CC.AA. o en todo el territorio nacional se aplicará, en todo caso, la legislación del Estado (Ley 50/2002).
7. Visscher F., s.v. Fondazione (Diritto Greco), en NDI. vol. VII, 1957, pp. 429-430.
8. Fernández de Buján A., Derecho Privado Romano, 8ª. ed., Iustel, Madrid, 2015, p. 203.
9. Santalucia, B., s.v. Fondazione (dir. rom), en ED. vol. 17, 1968, p. 775.
10. D. 31.88.6. Scaevola libro tertio responsorum.
11. D. 33.2.34. Scaevola libro XVIII digestorum.
12. D. 35, 1, 108. Scaevola libro XIX digestorum.
13. D. 30.122. Paulus libro tertio regularum.
14. Mangas J., “Leyes coloniales y municipales de la Hispania romana”, en Cuadernos de Historia, n. 86, Madrid, 2001, pp. 59-61.
15. D. 31.87.2. Paulus libro 14 responsorum.
16. D. 31.77.27. Papinianus libro octavo responsorum.
17. Juvenal, Sátiras L.10, 75-80.
18. Augusto, Res Gestae Divi Augusti, 15. Suetonio, Augusto, 40-42 y 75.
19. De Visscher F., s.v. Fondazione (Diritto Greco), en NDI. vol. VII, 1957, p. 430.
20. C. I. L. II, 1174. C. I. L. X, 1, 6228. D. 30.117, Marcianus Libro XIII Institutionum.
21. C. I. L. 10.556.
22. Plinio, Epistolae 7.18.
23. Plinio, Epistolae 7.18.
24. Plinio, Epistolae 7.18.
25. Plinio, Epistolae 7.18.
26. D. 30.122, Paulus libro tertio regularum.
27. D. 30.117, Marcianus Libro XIII Institutionum.
28. Sherwin-White, A. N., The letters of Pliny, Oxford, 1985 p. 104, 422 ss.
29. Ps-Aurelius Victor, De Caesaribus 12.4.
30. Ducan-Jones, R., The Economy of the Roman Empire, Cambridge 1984, reimpresión 1982, p. 291.
31. Just. Inst. 2.1.46.
32. Augusto, Res Gestae Divi Augusti, 15. Suetonio, Augusto, 40-42 y 75.
33. Byrnes, W. H., “Ancient Roman Munificience: The Development of the Practice and Law Charity”, en vol. 57 Rutgers Law Review 1043 (2005) p. 1058, available at http://ssrn.com/abstract=2314731.
34. Plinio. Paneg. Cp. 28: “Paullo minus, Patres Conscripti, quinque millia ingenuorum fuerunt, quae liberalitas principis nostri conquisivit, invenit, adscivit”.
35. Dion Casio, 68.5.4.
36. C.I.L. IX.1455.
37. C.I.L. XI.1147.
38. D. 30.122. Paulus libro tertio regularum.
39. Salmon, E. T., A History of the Roman World: From 30 B.C. to AD. 138, 1944, reprinted 2004, London, p. 270.
40. De Visscher F., s.v. Fondazione (Diritto Greco), cit., p. 430.
41. Plinio. Paneg. Cp. 28: “Paullo minus, Patres Conscripti, quinque millia ingenuorum fuerunt, quae liberalitas principis nostri conquisivit, invenit, adscivit”.
42. Papa. G., “Note sulla tabula alimentaria di Veleia”, en Labeo, vol. 1, 1994, p. 61.
43. Así lo cree Bennet, J., Trajan: Optimus Princeps, 1ª. edición 1997, reimpresión 2005, London-New York, 2005, p. 82: “Once the quota had been filled, a sum equivalent to twenty times the amount of the benefit needed was given by the treasury to the community, and parcelled out among local landowners by the local quaestores alimentum, supervised by regional senatorial curatores rei alimentariae”.
44. En este sentido, Papa. G., cit. p. 61.
45. Gadner G. E., “The Origins of Organizated Charity in Rabbinic Judaims”, Cambridge University Press, New York, 2015, p. 10.
46. Volterra, E., Instituciones de Derecho Privado Romano, trad. J. daza, Madrid, 1986, p. 78.
47. Ducan-Jones, R. op. cit., p. 291.
48. Miller, S. T., The Orphans of Byzantium: Child Welfare in the Christian Empire, ed. The Catholic University of America Press, Washington D.C., 2003, pp. 31-32.
49. D. 30.122. Paulus libro tertio regularum.
50. Woolf, G., “Food, Poverty and Patronage: The Significance of the Epigrahy of the Roman Alimentary schemes in Early Imperial Italy”, en Papers of the British School at Rome, 58 (1990), pp. 197-228.
51. Bennet, J., op. cit., p. 82.
52. C.I.L. 5262: VIVUS DEDIT IN ALIMENTA PUERORUM ET PUELLARUM PLEBIS URBANAE HS D. D. 30.117, Marcianus Libro XIII Institutionum: “Si quid relictum sit civitatibus, omne valet, sive in distributionem relinquatur sive in opus sive in alimenta vel in eruditionem puerorum sive quid aliud”.
53. Merlin, A., “Le grand bronze de Nerva, Tutelae Italiae”, en Revue Numismatique, vol. 10, 1906, pp. 298-301.
54. Grainger, J. D., Nerva and the roman succesión crisis of AD. 96-99, ed. Routledge, 2003, London – New York, p. 57.
55. CIL.XI, n.1147 EX TABULA OBLIGATIONIS PRAEDIORUM VELEIATE. C.I.L. IX.1455 EX TABULA LIGURUM BAEBIANORUM: “ex indulgentia eius pueri pu «a» ellaeq(ue) a[limenta a]ccipiant”.
56. Plinio, Epistolae, 7.18.
57. C.I.L. 5262.
58. D. 30.117, Marcianus libro XIII institutionum.
59. Berger, A., voz: “Alimentarius”, en Encyclopedic Dictionary of Roman Law, vol. 43, n. 2, 1ª. ed. 1882, reimpresión 2008, New Jersey, p. 360. También, Bennet J., “Trajan: Optimus Princeps”, 1ª. edición 1997, reimpresión 2005, London-New York, 2005 p. 82.
60. D. 3.4.1.1. Gaius libro tertio ad edictum provinciale: “Neque societas neque collegium neque huiusmodi corpus passim omnibus habere conceditur: nam et legibus et senatus consultis et principalibus constitutionibus ea res coercetur. Paucis admodum in causis concessa sunt huiusmodi corpora: ut ecce vectigalium publicorum sociis permissum est corpus habere vel aurifodinarum vel argentifodinarum et salinarum. Item collegia Romae certa sunt, quorum corpus senatus consultis atque constitutionibus principalibus confirmatum est, veluti pistorum et quorundam aliorum, et naviculariorum, qui et in provinciis sunt”.
61. D. 30.122. Paulus libro tertio regularum.
62. Murga Gener, J. L., “El Testamento en favor de Jesucristo y de los Santos en el Derecho Romano Postclásico y Justiniano”, AHDE, n. 35, 1965, p. 385.