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II. Actividades jurídicas fundacionales privadas, con fines privados colectivos y actividades jurídicas fundacionales privadas, con fines públicos

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Los ciudadanos romanos sintieron frecuentemente la necesidad de transcender a su tiempo y perpetuar su memoria en el seno de su colectividad. Estas fueron causas directas del nacimiento y el desarrollo de actividades filantrópicas privadas, para el beneficio público. Los ciudadanos, por razones de piedad, protegieron también a los miembros y el nombre de sus familias. Este fenómeno histórico-jurídico que surgió por el amor que los hombres profesaban a la humanidad (y, en otras ocasiones, por sus creencias de ultratumba) tuvo amplios antecedentes históricos en el Derecho griego7. Posteriormente, según Antonio Fernández de Buján, “…ya en los primeros siglos existe una realidad fundacional en Roma”8.

En los últimos siglos republicanos, es posible observar y distinguir dos tipos de actividades de beneficencia (estas últimas, “costumbres”, según el parecer de Santalucia9):

– Una realidad fundacional privada, establecida por los ciudadanos romanos para el amparo filantrópico de grupos concretos de personas o individuos. Con este fin, los patres podían vincular su patrimonio al sustento y la educación intergeneracional de sus descendientes, incluso a la protección y la seguridad de otros allegados y terceros próximos.

– Y una realidad fundacional privada, para la consecución de fines públicos colectivos perpetuos, sin ánimo de lucro.

Los medios jurídicos para llevar a cabo estos objetivos de beneficencia fueron los testamentos, las donaciones inter vivos y mortis causa, los legados y los fideicomisos. Con ellos, el disponente de una actividad fundacional imponía una carga modal perpetua a su patrimonio filantrópico. Los herederos instituidos, bien los donatarios, bien los legatarios, o bien los fiduciarios debían asegurar su cumplimiento. Los gestores del patrimonio filantrópico debían actuar sin ánimo de lucro y siempre de acuerdo con la voluntad unilateral rectora y altruista del fundador. Además, este podía establecer en el instrumento jurídico fundacional las precauciones, los castigos, e incluso las sanciones económicas para los transgresores de su ley benéfica.

Las fuentes jurídicas, clásicas y epigráficas, constatan esta doble actividad privada fundacional. En el libro XXXI, “De Legatis et Fideicommissis” y en los libros XXX, XXXIII y XXXV también del Digesto, se compilaron por los juristas de Justiniano algunas actividades jurídicas fundacionales privadas, que eran instituidas por los ciudadanos romanos para distintos fines perpetuos de protección familiar. Según los fragmentos seleccionados, los juristas clásicos, como Scaevola, Paulo y Papiniano, ofrecieron una rica casuística relacionada con actividades filantrópicas privadas, que eran instituidas para lograr fines colectivos.

2.1) Scaevola reporta tres supuestos de actividades filantrópicas privadas:

2.1.a) Scaevola, libro tertio responsorum:

“Lucius Titius testamento ita cavit: ‘Praediorum meum dari volo libertis libertabusque meis et quos hoc testamento manumisi et Seiae alumnae meae, ita ne de nomine familiae meae exeat, donec ad unum proprietas perveniat’. Quaero, an Seia in communione cum libertis habeat portionem an vero sibi partem dimidiam eius praedio rivindicare possit. Respondi perspicuam esse testantis voluntatem omnes ad viriles partes vocantis10”.

Lucio Ticio nombró herederos en su testamento a los libertos de su familia y a una alumna llamada Seya. Además, manumitió a sus esclavos y les legó un predio con la condición de que este patrimonio quedase vinculado permanentemente al nombre de su familia. El testador creó de esta forma un condominio hereditario (“…Seia in communio cum libertis”). Lucio Ticio impuso una carga modal, que debían respetar todos los instituidos: la vinculación del patrimonio tenía que perdurar en el grupo familiar de sus libertos hasta que la propiedad del predio recayese finalmente en uno solo de aquéllos: “… donec ad unum proprietas perveniat”. Estamos ante una actividad fundacional privada, pues el testador, al decir de Scaevola, vincula su patrimonio privado, de modo colectivo e intergeneracional, para el beneficio de los miembros de su familia.

2.1.b) Scaevola, libro XVIII digestorum:

“Codicillis fideicommissa in haec verba dedit: ‘Libertis libertabusque meis et quos in codicillis manumisi fundum, ubi me humari volui, dari volo, ut qui ab his decesserit, portio eius reliquis adcrescat, ita ut ad novissimum pertineat: post cuius novissimi decessum ad rem publicam Arelatensium pertinere volo. Hoc amplius libertis libertabusque meis habitationes in domo, quamdiu vivent: Pactiae et Trophimae diaetas omnes, quibus uti consuevit: habitet quam domum postmortem eorum ad rem publicam pertinere volo’. Quaesitum est, rei publicae fideicommissum utrum ab herede an a libertis datum sit. Respondit secundum ea quae proponerentur posse ita verba accipi, ut eius legatarii, qui novissimus decederet, fidei commissum videatur. Idem quaesit defunctis quibusdam ex libertis, quibus habitatio relicta erat, an portiones domus, in quibus hi habitaverant, iam ad rem publicam pertineant. Respondit, quoad aliquis eorum vivat, fideicommissum rei publicae non deberi”11.

El fragmento de Scaevola contiene la constitución de una actividad fundacional privada. El instituyente utiliza fideicomisos codicilares tanto para disponer de su fundo, como para ordenar que se le dé sepultura en este. Los beneficiarios del fideicomiso reciben en condominio el predio y quedan sujetos al cumplimiento permanente de un gravamen: el cuidado del sepulcro del fideicomitente fundador. Cuando fallezca el último liberto, la finca pasará a la “rem publicam Arelatensium”. Aunque no se dice en el texto, se puede inferir que, una vez finalizada la voluntad fundacional primigenia, el instituyente deseaba que su liberalidad privada continuase, para cumplir con su voluntad fundacional. El disponente nombró a la republicam Arelatensium sustituta. Esta entidad local recibiría la propiedad del fundo y, como nueva entidad corporativa beneficiaria del patrimonio vinculado, cumpliría, de modo perpetuo, el fin establecido (el cuidado y la protección de la tumba del fundador).

2.1.c) Y, por último, Scaevola, libro 19 digestorum:

“Libertis omnibus legavit domum et haec verba adiecit: ‘Ut in ea habitent liberti, ne de nomine exeat et ut ad unum, qui novissimus exstiterit, perveniat: et eo amplius eisdem libertis meis dari volo fundum sosianum’. Quaesitum est, an condicio adposita, ne de nomine exiret, ad sequens quoque legatum pertineret. Respondit pertinere”12.

El testador ordena un legado, y con este atribuye la propiedad de su casa a todos sus libertos. Además, el instituyente establece, mediante una carga modal, que la propiedad de la casa no pueda salir de su familia. El legado filantrópico del testador constituye un condominio hereditario y este otorga soporte patrimonial al desarrollo de una actividad fundacional privada. Esta última, establecida a través de la voluntad unilateral mortis causa del disponente, debe ser cumplida por los legatarios y es exigible en los tribunales. Ley fundacional privada que tiene un fin colectivo: protege y beneficia a los miembros de su familia.

2.2) Por su parte, Paulo analizó en sus escritos jurídicos algunos supuestos que constituyeron actividades privadas fundacionales. Estas eran realizadas por los ciudadanos romanos, para fines colectivos públicos, sin ánimo de lucro, que transcendían a la vida del fundador:

2.2.a) Así, Paulo, libro tertio regularum sostiene:

“Civitatibus legari potest etiam quod ad honorem ornatumque civitatis pertinet: ad ornatum puta quod ad instruendum forum theatrum stadium legatum fuerit: ad honorem puta quod ad munus edendum venationemve ludos scenicos ludos circenses relictum fuerit aut quod ad divisionem singulorum civium vel epulum relictum fuerit. Hoc amplius quod in alimenta infirmae aetatis, puta senioribus vel pueris puellisque, relictum fuerit ad honorem civitatis pertinere respondetur”13.

Este texto jurídico (siglo II d. C.) demuestra la difusión generalizada de liberalidades privadas, sin ánimo de lucro, en Roma y sus entes locales14. Los ciudadanos establecían voluntades unilaterales perpetuas para fines públicos filantrópicos; por ejemplo, la consecución del honor y el ornato de su ciudad (“… honorem ornatumque civitatis”). Fundaciones que tendrían validez y entrarían en vigor después de sus muertes. Según Paulo, para asegurar sus fines, los instituyentes designaban patronos de su patrimonio altruista y ejecutores de su voluntad a las ciudades. Las corporaciones municipales gestionaban el patrimonio y velaban por el cumplimiento periódico de la ley fundacional, para el beneficio de la colectividad.

Estas fundaciones de alimentos, educación e instrucción de niños y niñas pobres, construcción y mantenimiento de obras públicas, espectáculos y fiestas regulares, pago de impuestos al Estado (Ebusus, Ibiza CIL. II, 3664), construcciones y restauraciones de templos y estatuas, no tenían personalidad jurídica. Los fundadores podían, sin embargo, lograr la inserción de sus liberalidades en los entes municipales corporativos y la institucionalización jurídica perpetua de sus actividades filantrópicas privadas, para fines públicos.

2.2.b) Paulo, libro 14 responsorum:

“Seia libertis suis fundum legavit fideique eorum ita commisit: ‘Fidei autem vestrae, vere et sapide, committo, ne eum fundum vendatis eumque qui ex vobis ultimus decesserit, cum morietur, restituat Symphoro liberto meo et successori et Beryllo et Sapido, quos infra manumisi, quive ex his tunc supervivent’. Quaero, cum nec in prima parte testamenti, qua fundum praelegavit, eos substitutit, in secunda tamen adiecerit verbum ‘qui ultimus decesserit’, an pars unius defuncti ad alterum pertineret. Paulus respondit testatricem videri in eo fideicommisso, de quo quaeritur, duos gradus substitutionis fecisse, unum ut is, qui ex duobus prior morietur, alteri restitueret, alterum ut novissimus his restitueret, quos nominatim postea enumeravit”15.

Seia dispuso un fideicomiso, y encomendó a la fidelidad de sus libertos y herederos (Beryllo y Sapido) que no vendiesen un fundo. La fideicomitente ordenó, además, que después de su muerte, se restituyese el fundo a un grupo de esclavos manumitidos, o bien a cualquiera de estos, si sobreviven (“Symphoro liberto meo et successori et Beryllo et Sapido, quos infra manumisi, quive ex his tunc supervivent”). Según Paulo, existieron dos grados de herederos, fideicomisarios sustitutos, con derecho de sucesión en el fundo. El texto del jurista pone de relieve que los ciudadanos y las ciudadanas recurrían frecuentemente a la constitución de legados y fideicomisos para establecer voluntades unilaterales fundacionales privadas, que eran protectoras de sus familias y patrimonios. Instituciones de liberalidad, que perpetuaban el nombre de ambos.

2.3) Por último, Papiniano nos informa también de la existencia de actividades fundacionales privadas, que eran establecidas por los ciudadanos romanos para la consecución de fines privados colectivos permanentes:

“Libertis praedium reliquit ac petit, ne id alienarent utque in familia libertorum retinerent. Si excepto uno ceteri partes suas vendiderint, qui non vendidit ceterorum partes, quibus non dedit alienandi voluntatem, integras petet: eos enim ad fideicommissum videtur invitasse, qui iudicio paruerunt: alioquin per absurdum erit vice mutua petitionem induci, scilicet ut ab altero partem alienatam quis petat, cum partem suam alienando perdiderit. Sed hoc ita procedere potest, si pariter alienaverint: ceterum prout quisque prior alienaverit, partem posterioribus non faciet: qui vero tardius vendidit, ei qui non vendidit in superiorum partibus fecisse partem intellegitur. At si nemo vendiderit et novissimus sine liberis vita decesserit, fideicommissi petitio non supererit”16.

Un testador estableció un fideicomiso en favor de sus libertos. El disponente pidió a sus libertos que no vendiesen la finca en la que habían sido instituidos y que la retuviesen en la familia mientras viviesen. Según el jurista, si alguno de los libertos vende su porción, es apartado del fideicomiso fundacional. Este contrato constituiría un acto contrario y desobediencia a la voluntad unilateral del fideicomitente. El fideicomisario beneficiario, fiel al fundador, puede pedir en los tribunales la porción del fideicomiso vendida. Además, según sostiene Papiniano, no subsiste el derecho de petición del fideicomiso si los beneficiarios no hubiesen vendido y el último de los libertos hubiese fallecido. Aunque el texto no establece el fin de la voluntad del instituyente, sí se puede deducir, de forma indirecta, que nos encontramos ante una actividad fundacional privada, cuyo fin fue, probablemente, la protección colectiva intergeneracional de la familia y sus bienes.

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