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VI. La colaboración pública privada institucional en la LCSP. Características principales

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La LCSP mantiene la posibilidad de la colaboración entre el sector público y el sector privado de carácter institucional, es decir, la que resulta de la adjudicación de un contrato público a una sociedad de economía mixta (capital público/privado). Así se anuncia en su Preámbulo con cita del leading case en esta materia (caso ACOSET), fijándose su régimen jurídico en la DA22ª. LCSP. Esta disposición prevé que las concesiones de obras y de servicios puedan adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta en la que concurra mayoritariamente capital público con capital privado, siempre que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas que rigen para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto, y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado.

Como novedad de la LCSP, la sociedad de economía mixta puede crearse por cualquier ente del sector público, no solo por aquellos que tengan la condición de Administraciones Públicas. Sí se aprecia en la LCSP una restricción importante de las posibilidades de recurrir a esta figura de colaboración público-privada en un doble sentido: se exige participación mayoritaria pública para poder beneficiarse de la adjudicación directa del contrato, y además este queda reducido a contratos de concesión (de obras y de servicios), cuando antes también se ha utilizado la figura para supuestos reconducidos ahora a otros tipos de contratos, como el de servicios.

La LCSP prevé que sin perjuicio de la posibilidad de utilizar medios de financiación tales como emisión de obligaciones, empréstitos o créditos participativos, estas sociedades de economía mixta puedan: a) Acudir a ampliaciones de capital, siempre que la nueva estructura del mismo no modifique las condiciones esenciales de la adjudicación salvo que hubiera estado prevista en el contrato; b) Titulizar los derechos de cobro que ostenten frente a la entidad adjudicadora del contrato cuya ejecución se le encomiende, previa autorización del órgano de contratación, cumpliendo los requisitos previstos en la normativa sobre mercado de valores.

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